SJMer nº 9 301/2019, 28 de Junio de 2019, de Madrid
Ponente | MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
ECLI | ES:JMM:2019:4823 |
Número de Recurso | 447/2014 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 09 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 2 - 28013
Tfno: 914930628
Fax: 914930600
42010143
NIG: 28.079.00.2-2014/0086131
Procedimiento: Pza para impugnación del inventario y de la lista de acreedores ( Art 96 LC ) 447/2014 (Juicio Verbal (250.2))
Materia: Derecho mercantil Clase reparto: INCIDENTES NEGOCIADO 6
Demandante:: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER ING BANK NV S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA BAYERSCHE LANDESBANK y HSH NORDBANK AG
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ ADMINISTRACION CONCURSAL
D./Dña. Samuel
PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO MARME INVERSIONES, 2007, SLU
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
SENTENCIA Nº 301/2019
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
Lugar : Madrid
Fecha : veintiocho de junio de dos mil diecinueve
Doña María Teresa Vázquez Pizarro, Magistrada Juez del Juzgado Mercantil número 9 de Madrid, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos los autos de Incidente Concursal 447/14 seguido a instancia de las entidades BAYERISCHE LANDESBANCK y HSH NORDBANK AG, representadas por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez; CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Montero Reiter; e ING BANK N.V. representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, bajo la dirección de los Letrados Sr. Fernández de Trocóniz y Sr. Castresana Oliver; Y, vistos
los autos acumulados de Incidente Concursal 451/14 seguido a instancia de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND LIMITED, representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, bajo la dirección del Letrado Sr. Mochales Blasco, sobre impugnación de la lista de acreedores.
Siendo parte demandada la entidad concursada MARME INVERSIONES 2007, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira bajo la dirección de los Letrados Sr. Thery Martí y Sr. Jiménez Moreno, y la administración concursal.
Por Providencia de 8 de octubre de 2014 se acordó admitir a trámite los incidentes concursales 447/14 y 451/14, acumulados por Auto de 3 de octubre del mismo año, emplazándose a las partes demandadas para que comparecieran en autos y poniéndose en conocimiento de todas las partes personadas en el concurso la tramitación de dichos incidentes para que pudieran hacer valer sus derechos.
La administración concursal presentó escrito de oposición a las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos acumulados.
La concursada MARME INVERSIONES 2007, S.L.U. presentó escrito de contestación en el que se solicitaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y además, se formulaba demanda reconvencional.
Por Auto de 17 de noviembre de 2014 se acordó admitir a trámite la demanda reconvencional planteándose por la entidad RBS cuestión declinatoria por falta de competencia internacional para el conocimiento de dicha demanda reconvencional. Tramitada dicha cuestión, se dictó Auto de 26 de junio de 2015 por el que se desestimaba la declinatoria y se declaraba la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda reconvencional.
Por Auto de 8 de marzo de 2016 se acordó desestimar los recursos interpuestos contra el auto de 17 de noviembre de 2014, aclarado por auto de 28 de julio de 2015, y contra el Auto de 26 de junio de 2015, así como, desestimar la excepción de prejudicialidad civil planteada por la demandada reconviniente. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en virtud de Auto de 5 de septiembre de 2017.
Por Diligencia de Ordenación de 16/6/2015 se tuvo por personados en el presente procedimiento a Don Ángel Jesús y a CRUZ HOLDINGS LIMITED, confirmada por Decreto de 29 de septiembre de 2015.
Por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2018 se tuvo por personado en este procedimiento a Don Samuel .
Habiendo solicitado la celebración de vista varias de las partes personadas, se acordó su señalamiento. Al acto asistieron todas las partes personadas y efectuadas las alegaciones oportunas ratificando sus respectivas posiciones en el procedimiento, propusieron la práctica de prueba resolviéndose sobre su pertinencia.
En unidad de acto, se practicaron todas las pruebas admitidas y las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Objeto del incidente concursal .
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En el presente incidente se impugna el informe de la administración concursal en lo relativo a la calificación de los créditos derivados de los contratos de permuta de tipos de interés, suscritos el 12 de septiembre de 2008 por la concursada MARME INVERSIONES 2007, S.L.U. (en adelante MARME), con THE ROYAL BANK OF SCOTLAND LIMITED (en adelante RBS) y con las entidades BLB, HSH, CAIXABANK, S.A. e ING BANK N.V (en adelante ING). También se impugna la calificación como subordinado del crédito de RBS dimanante del contrato de Préstamo Senior suscrito por la concursada con varias entidades bancarias.
La concursada presentó demanda reconvencional solicitando la resolución de los contratos de swap en interés del concurso.
Hechos relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa.
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Las sociedades RAMBLAS INVESTMENTS B.V. (en adelante RAMBLAS), DELMA PROJECTONTWIKELING, B.V. (en adelante DELMA) y la concursada MARME forman un grupo de sociedades constituido con un propósito
concreto: la ejecución de una operación de "sale and lease-back" consistente en la adquisición financiada de la "Ciudad Financiera de Banco Santander", para su arrendamiento a una compañía perteneciente al Grupo Banco Santander.
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Para la ejecución de dicha operación se recibió financiación por parte de los promotores del proyecto y de entidades bancarias. RBS concedió un Préstamo Junior a RAMBLAS y un conjunto de entidades financieras concedió un Préstamo Senior.
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El 12 de septiembre de 2008 MARME suscribió con las entidades BAYERISCHE, HSH, RBS, ING y CAIXABANK, cinco contratos marco de operaciones financieras, según el modelo elaborado por la "International Swap Dealers ASsociation, inc." (ISDA). El mismo día se firmó un contrato swap al amparo del contrato marco suscrito con cada una de estas entidades.
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Entre las garantías suscritas para el cumplimiento del contrato suscrito con RAMBLAS, los Sres. Ángel Jesús y Samuel constituyeron una prenda sobre las participaciones representativas del 100% del capital social de RAMBLAS, estableciéndose como condición suspensiva que en caso de incumplimiento RBS debía remitir a los Sres. Ángel Jesús y Samuel una notificación haciendo valer su derecho a ejercitar los derechos políticos cedidos. RBS realizó la notificación el 6 de enero de 2011.
Calificación de los créditos derivados de los contratos de cobertura.
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Planteamiento.- BAYERISCHE, HSH, RBS, ING, CAIXABANK y RBS impugnan la calificación de los créditos derivados de los contratos de cobertura que la administración concursal consideró como contingentes con privilegio especial, y subordinados en relación a RBS. Lo que se pretende es que se declare que los créditos derivados de cada uno de los contratos de cobertura resultantes de las liquidaciones que se produzcan después de la declaración de concurso son créditos contra la masa.
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Aplicabilidad o no del RD Ley 5/2005.- Consideran las demandantes que el RD Ley 5/2005 es de aplicación, en contra de lo que sostiene la Administración concursal, siendo irrelevante el número de operaciones que se confirmen al amparo de un acuerdo marco de compensación contractual. Basta con que haya un contrato marco que prevea la posibilidad de otorgar varias operaciones, aunque sólo se haya perfeccionado una, para que dicho acuerdo marco y la operación que de él derive, queden dentro del ámbito de aplicación del art. 16.2 del RD Ley 5/2005, en la redacción dada por la reforma de la Ley 7/2011 de 11 de abril que establece:
"2. En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación contractual se halle en una de las situaciones previstas en el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la parte incursa en dichas situaciones exclusivamente el importe neto de la operación u operaciones financieras amparadas en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en él.
En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Conforme a lo establecido en el artículo 62.4 de la citada ley, si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como causa de resolución dicha situación o el incumplimiento del concursado previo a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se incluirá en el concurso como crédito concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso y se alegara como motivo para ello cualquier otro incumplimiento del concursado posterior a dicha declaración, el importe neto calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo de compensación contractual se satisfará con cargo a la masa".
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El Capítulo II del RD Ley 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, regula los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras, señalando el art. 2 que el objeto de este Capítulo es incorporar al ordenamiento español las disposiciones de la Directiva 2002/47/CE...
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