SJCA nº 1 173/2019, 28 de Junio de 2019, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
ECLIES:JCA:2019:6707
Número de Recurso80/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON

SENTENCIA: 00173/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CFG

N.I.G: 24089 45 3 2018 0000193

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Hernan

Abogado: MARÍA GLORIA FRANCO RODRÍGUEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENT O ORDINARIO Nº 80/18

SENTENCIA NÚMERO 173/2019

En León, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado número 80/18, en los que se impugna la RESOLUCIÓN de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada 24/101/2018/4 que había sido interpuesto por el actor, conf‌irmando la resolución de 14 de diciembre de 2017 que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos y aplicación de benef‌icios en la cotización.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Hernan, representado y asistido por la Letrada Sra. Franco Rodríguez.

Y, como demandado, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de Sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de los recurrentes, en los procedimientos acumulados, tras interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento de la presente sentencia y una vez recibido el expediente administrativo, se ha formulado demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que " se anule la RESOLUCIÓN de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, notif‌icada el 25 de enero de 2018, por la que se desestimó el Recurso de Alzada presentado contra la resolución de 14 de diciembre de 2017, y se declare o reconozca el derecho del demandante a que le sean aplicadas las bonif‌icaciones de cuotas al RETA contenidas en el artículo 31 de la Ley 20/2007 de 11 de julio ; y se condene a la demandada a la devolución de las cuotas abonadas en exceso; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

De las demandas formuladas, junto con el expediente administrativo, se dio traslado a la administración demandada a f‌in de que en término de veinte días formalizase su contestación, lo que hizo oponiéndose a las pretensiones en aquéllas deducidas, y solicitando la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se recibió a prueba el recurso, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes. Dado traslado a las partes para conclusiones, y presentadas estas, se declararon los autos conclusos para Sentencia por Providencia del pasado día 10 del presente mes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, incumplido por el volumen de trabajo que pesa sobre el Juzgador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso, la RESOLUCIÓN de fecha 24 de enero de 2018, dictada por la Dirección Provincial de León de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada 24/101/2018/4 que había sido interpuesto por el actor, conf‌irmando la resolución de 14 de diciembre de 2017 que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos y aplicación de benef‌icios en la cotización.

La cuestión que se suscita parte alta en el RETA, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, del actor como socio de la entidad mercantil HILO VERDE IN NO VACIÓN, SL, para la cual trabaja y presta servicios. El alta se tramitó con fecha de efectos 1 de octubre de 2017. Con fecha 17 de noviembre de 2017, D. Hernan presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos en formulario al efecto, acompañando escrito anexo en el que explicaba que presentaba reclamación frente a la resolución de la TGSS en la que se formalizaba su alta en el RETA, por no aplicar en la misma las reducciones y bonif‌icaciones previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 31 (en versión vigente a la fecha, artículo introducido por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modif‌ica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la economía social).

Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 14 de diciembre de 2017 por considerar que no procede la aplicación de benef‌icios en la cotización a los trabajadores incluidos en el RETA por su condición de socios de sociedades mercantiles. Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Alzada por el actor en fecha 28 de diciembre de 2017. El recurso fue desestimado por resolución de 24 de enero de 2018, de la Tesorería General de la Seguridad Social de León.

Af‌irma el recurrente que la Ley 20/2017, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el artículo 1.2 incluye a los socios o administradores de sociedades mercantiles capitalistas. La misma Ley en el artículo 31 prevé las reducciones y bonif‌icaciones a la seguridad social aplicables a los trabajadores por cuenta propia. El actor tiene la condición de trabajador autónomo, como socio de la mercantil Hilo Verde Innovación SL y por tanto le son de aplicación las previsiones de la Ley 20/2007 citada.

La TGSS que reconoce expresamente la condición del demandante como trabajador autónomo, le niega los benef‌icios previstos para este tipo de trabajadores. Esta negativa responde a una interpretación de la

Administración que no se encuentra recogida legalmente puesto que, en la normativa expuesta, no se dice que para el supuesto en que se encuentra el demandante no proceda tal reconocimiento, cuando los incentivos creados por la ley son para los trabajadores de alta en el RETA, que no se ref‌iere expresamente, ni para incluir, ni para excluir a los socios que tengan el control efectivo de las sociedades mercantiles. La norma no hace discriminación alguna respecto a la forma jurídica en que el trabajador autónomo desarrolle su actividad laboral. Y, sigue razonando que, desde luego la alusión que se hace en el apartado 3 de ese art. 31 de la Ley 20/2007, a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado, no es para excluir a socios de otro tipo de sociedades, sino para incluir en todo caso a aquellos.

Y cita el actor, la Sentencia nº 261/2017, de 28 de febrero de 2017Tribunal Superior de Justicia, (sede Valladolid) que resolvió recurso de apelación interpuesto por la TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León, de 13 de octubre de 2016.sobre una cuestión similar. Y esta es la doctrina que mantiene el TSJ de Galicia (A Coruña) en sentencias nº219/2017 y nº 220/2017 de 4 de mayo de 2017, además de numerosos supuestos estimados en primera instancia, por ejemplo: sentencia nº 139/2017, de 18 de septiembre de 2017, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca; sentencia nº 243/2017 y sentencia nº 244/2017, de 1 de septiembre de 2017, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Salamanca; sentencia nº 12/2017, de 19 de enero de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona.

La Letrada de la TGSS combate los argumentos del escrito de demanda, partiendo de la obligación de cotización en los términos del art. 144 de la LGSS (R.D. Legislativo 8/2015), sin que exista un derecho a gozar de bonif‌icaciones. Estas tienen naturaleza graciable, que se establecen en función de situaciones coyunturales, siendo de interpretación restrictiva, y se cita en este punto el art. 25 de la Ley 20/2007. Y argumenta la exclusión del actor del campo de aplicación de la Ley 20/2007, con invocación de su art. 31 y de la Exposición de motivos de la Ley 31/2015.

SEGUNDO

Pues bien, una cuestión como la aquí debatida, fue ya suscitada y resuelta, respecto por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de León, de 13 de octubre de 2016, en el P.O. 166/16, sentencia que fue conf‌irmada, por vía de recurso de Apelación, por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla Y León, con sede en Valladolid, de 28 de febrero de 2017. Y cuya doctrina fue seguida por la Sentencia de este mismo Juzgado de 27 de marzo de 2017, dictada en el P.O. 110/16; y por la de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en los Autos de P.O. 236/17; y 26 de septiembre de 2018 (P.O. 302/17), que fue conf‌irmada, frente al recurso de Apelación presentado por la TGSS, por la Sentencia de la Sala de Valladolid, de 16 de mayo de 2019 ( Sentencia 736/19).

La Sentencia del Juzgado nº 2 razonaba, en aquél caso: " La Sra.... junto a su socia la Sra... procedieron a constituir una sociedad limitada el 3 de diciembre de 2015, con la denominación de AXIAGO ASESORES, SOCIEDAD LIMITADA", siendo ambas socias fundadoras al cincuenta por ciento de dicha mercantil, así como administradoras solidarias. Dicha mercantil contaría con un NIF provisional B24685935 expedido el 3 de diciembre de 2015, siendo el def‌initivo.

AXIAGO ASESORES SL presentaría escrito el 14 de diciembre de 2015, solicitando que se...

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