SJMer nº 1 72/2019, 26 de Junio de 2019, de Oviedo

PonenteALFONSO MUÑOZ PAREDES
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
ECLIES:JMO:2019:4686
Número de Recurso54/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2019

JUICIO VERBAL 54/2018.

SENTENCIA

En Oviedo, a 26 de junio de 2019, el Ilmo. Señor Don Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo bajo el número de registro 54/2018 que, en reclamación de cantidad, promovió la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, que compareció en los autos representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González de Cabo y bajo la dirección letrada del Sr. Chamero Martínez, contra ASOCIACIÓN UNIROCK, que compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez García y bajo la dirección letrada del Sr. González Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. El pasado 7 de marzo de 2018 fue presentada petición inicial de procedimiento monitorio por la Sra. González de Cabo en la que, en síntesis, alegó que la parte demandada había procedido a comunicar públicamente obras de propiedad intelectual cuyos derechos de explotación gestiona, adeudando 3.787'30 €, IVA incluido.

Formulada oposición, se dio a los autos el curso del juicio verbal. Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos vistos para sentencia tras la celebración de vista. En la tramitación de este procedimiento se ha superado el plazo para dictar sentencia toda vez que se ha esperado al dictado de la STS, Sala 3ª, de 11 de abril de 2019, por la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por la SGAE contra la SAN de 7 de febrero de 2018, cuya falta de f‌irmeza había opuesto la SGAE en su escrito de impugnación de la oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la demanda de la SGAE.

La SGAE actúa en este proceso como entidad gestora de los derechos reconocidos en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12-4-1996, ejercitando acción de reclamación de cantidad con apoyo las tarifas por ella aprobadas.

Sostiene la SGAE que durante los años 2013, 2014 y 2015 se celebraron en la localidad asturiana de Puerto de vega diversas actuaciones musicales con ocasión de los eventos denominados Festival Unirock y Fiesta de la Primavera Unirock, siendo su organizador la asociación demandada. En dichos eventos tuvo lugar la comunicación pública de obras de propiedad intelectual cuyos derechos de explotación gestiona la actora, reclamando por tal concepto la cantidad de 3.787'30 €, IVA incluido.

SEGUNDO

De los motivos de oposición de la ASOCIACIÓN UNIROCK.

La parte demandada opone que:

  1. - Es una asociación sin ánimo de lucro constituida el 5 de octubre de 2013.

  2. - No se adeuda importe alguno a la entidad reclamante que pudiera tener su origen o causa en la comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual cuya gestión tenga encomendada la actora, pues ninguna explotación se ha realizado de tales derechos.

  3. - Previamente a la interposición de la presente reclamación, la actora dirigió frente a ASOCIACIÓN UNIROCK solicitud de Diligencias Preliminares que fue conocida por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo bajo los autos 198/2017, siendo su objeto la aportación de los presupuestos para la celebración de los eventos que relaciona en su factura proforma. La demandada se opuso a la práctica de dichas diligencias, negando la comunicación pública de obras musicales protegidas por el derecho de propiedad intelectual cuya gestión tuviera encomendada la SGAE, destacando la ausencia en su petición de cualquier principio de prueba sobre los hechos imputados, tanto de la celebración de los eventos que se consignan en su escrito, como que en los mismos se hayan reproducido o comunicado públicamente obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual.

  4. - La entidad actora, en el trámite conferido por el artículo 261.1 de la LEC, presentó escrito en el que manifestaba que la prueba, tanto de la celebración de los eventos, como de la comunicación pública sería objeto del pleito declarativo posterior que se pretendía preparar con las diligencias solicitadas. Sin embargo, en lugar de acudir a ese procedimiento declarativo, acude a un procedimiento monitorio, que no tiene naturaleza declarativa, y, en consecuencia, los hechos o documentos sobre los que versa la reclamación no tienen más ef‌icacia que la mera instrumentalización de una presunta deuda, hechos que pueden ser negados por el deudor, correspondiéndole, en ese caso, al acreedor en el procedimiento declarativo del que dimane probar la existencia de los hechos en los que funde su derecho.

  5. - La SGAE no siempre puede valerse de las presunciones que le vienen siendo conferidas por la doctrina jurisprudencial, que si bien son válidas en el caso de la existencia en un local de reproductores de imagen y sonido, por ser absolutamente excesivo que corra con la carga de la prueba de que dichos equipos emitan obras protegidas, no debe ser así en el supuesto de conciertos en los que está identif‌icado el artista, grupo o banda que interpreta temas propios, en cuyo caso, la carga probatoria de la comunicación pública de obras protegidas, entiende la parte sí recae sobre la entidad reclamante.

  6. -. Del mismo modo, partiendo de la negación de comunicación pública alguna de obras protegidas, aun en el caso de que tal hecho fuese cierto, también cabría formular oposición por la cuantía objeto de reclamación en cuanto no se detalla, ni se describe la concreta tarifa que aplica la entidad reclamante y, en su caso, si la misma responde al tipo de evento celebrado.

  7. - En el folleto de tarifas generales del año 2015, se encuentra la def‌inición de la tarifa M0216100 que se aplica a los eventos que se dicen celebrados en los años 2013 y 2014, con la siguiente descripción:

    "TARIFAS PARA ESPECTACULOS GRATUITOS O CON PRECIOS DE ENTRADA REDUCIDOS O SUBVENCIONADOS" M0216100 - M01006100 - M0206100

  8. Cuando los espectáculos se celebren con acceso gratuito al público y no condicionado a exigencia previa alguna, la tarifa por derechos de autor se calculará mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos necesarios para la celebración del espectáculo.

  9. Cuando para los espectáculos rijan precios de taquilla bonif‌icados, subvencionados o notoriamente distanciados de los precios que habitualmente rijan en el mercado para espectáculos análogos, la tarifa por derechos de autor se calculará mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos necesarios para la celebración del mismo.

    Tendrán, igualmente la consideración de espectáculos de entrada subvencionada o bonif‌icada, cuando calculada la suma de ingresos que se obtendrían por la venta de la totalidad de las localidades del aforo, dicho importe resultara inferior al presupuesto de gastos necesario para la celebración del espectáculo. En estos supuestos la tarifa correspondiente al acto será aplicable sobre el presupuesto de gastos necesarios para su celebración.

  10. Cuando una empresa de espectáculos (Teatro, Circo, etc.) contrate la celebración del espectáculo en cartel a puerta cerrada sin abrir taquilla, la tarifa correspondiente a la modalidad de uso afectada se aplicará sobre el importe resultante de multiplicar el número de localidades que constituyan el 75 % del aforo del local, por los precios que rijan precisamente para ese espectáculo cuando el mismo se celebre con carácter público.

    Queda expresamente excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe específ‌ico en las TARIFAS GENERALES.

    Sin embargo, en el referido folleto no se encuentra la tarifa M0256100 que precisamente es la aplicada por la actora para los eventos celebrados en el año 2015.

    No es hasta la publicación del folleto correspondiente a las tarifas del año 2016 cuando aparece descrita la tarifa M0256100 con el siguiente contenido:

    TARIFAS PARA ESPECTÁCULOS GRATUITOS O CON PRECIOS DE ENTRADA REDUCIDOS O SUBVENCIONADOS.

    M0256100 M1026100 M0246100

  11. Cuando los espectáculos se celebren con acceso gratuito al público y no condicionado a exigencia previa alguna, la tarifa por derechos de autor se calculará mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos necesarios para la celebración del espectáculo.

  12. Cuando para los espectáculos rijan precios de taquilla bonif‌icados, subvencionados o notoriamente distanciados de los precios que habitualmente rijan en el mercado para espectáculos análogos, la tarifa por derechos de autor se calculará mediante la aplicación del porcentaje correspondiente a la modalidad de uso afectada, al presupuesto de gastos necesarios para la celebración del mismo.

    Tendrán, igualmente la consideración de espectáculos de entrada subvencionada o bonif‌icada, cuando calculada la suma de ingresos que se obtendrían por la venta de la totalidad de las localidades del aforo, dicho importe resultara inferior al presupuesto de gastos necesario para la celebración del espectáculo. En estos supuestos la tarifa correspondiente al acto será aplicable sobre el presupuesto de gastos necesarios para su celebración.

  13. Cuando una empresa de espectáculos (Teatro, Circo, etc.) contrate la celebración del espectáculo en cartel a puerta cerrada sin abrir taquilla, la tarifa correspondiente a la modalidad de uso afectada se aplicará sobre el importe resultante de multiplicar el número de localidades que constituyan el 75% del aforo del local, por los precios que rijan precisamente para ese espectáculo cuando el mismo se celebre con carácter público.

    Queda expresamente excluido de este epígrafe cualquier utilización del repertorio que tenga previsto un epígrafe tarifario específ‌ico en las TARIFAS GENERALES.

    Aun...

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