SJCA nº 2 120/2019, 26 de Junio de 2019, de Toledo

PonenteOLGA CRISTINA MARTON FRESNEDO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
ECLIES:JCA:2019:7041
Número de Recurso277/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

SENTENCIA: 00120/2019

Equipo/usuario: 00C

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000821

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Nicolas

Abogado:

Procurador D./Dª: MARIA DEL CARMEN ESTRUGA GARCIA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA

Abogado: MARTA LOPEZ GARCIA

Procurador D./Dª JOSE LUIS CORROCHANO VALLEJO

SENTENCIA nº 120/2019

En Toledo, a 26 de junio de 2019.

Vistos por mí, Olga Cristina Martón Fresnedo, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados con el número 277/2018, en los que f‌igura como parte recurrente DON Nicolas, representado por la Procuradora Sra. Estruga García y asistido por el Letrado Sr. Francisco-Javier González de Rivera Rodríguez, y como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador Sr. Corrochano Vallejo y asistido por la Letrada Sra. Marta López García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista en fecha 18 de junio de 2019 a las 12:30 horas, y en la que la parte actora se ratif‌icó en la demanda y la Administración contestó la demanda.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado obrante en autos y se declararon los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de la solicitud de 30 de mayo de 2017 de rectif‌icación de las autoliquidaciones de IIVTNU que, con número identif‌icador NUM000 practicó en su día Don Nicolas .

Solicita la parte recurrente Sentencia por la que se declare haber lugar a la rectif‌icación de las autoliquidaciones tributarias por el IIVTNU practicadas por el recurrente e identif‌icadas con el número NUM000 ; se declaren contrarias a derecho y nulas tales autoliquidaciones, revocándolas y dejándolas sin efecto; y se condene a la Administración demandada a pagar al recurrente todo lo que hubiera abonado por causa de tales autoliquidaciones, más los intereses y las costas.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente por escritura pública otorgada el 11 de abril de 2017, el Sr. Nicolas transmitió una vivienda de su propiedad ubicada en la C/ DIRECCION000, nº NUM001 de Talavera de la Reina, junto con una plaza de garaje y trastero q, que previamente había adquirido por compra el 30 de septiembre de 2004.

Por causa de dicha transmisión, el 24 de abril de 2017 el recurrente practicó sendas declaraciones de IIVTNU, resultando unas cuotas tributarias por importes de 1.739,83 euros, 107,37 euros y 155,09 euros, que fueron debidamente pagadas. Las liquidaciones se practicaron conforme a las normas contenidas en el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal municipal vigente para el citado impuesto, habiéndose calculado la base imponible aplicando al valor catastral del terreno en 2017 el porcentaje de incremento por año previsto en la norma municipal por el número de años.

Considerando que las señaladas liquidaciones eran erróneas porque ni había hecho imponible ni base imponible, instó su rectif‌icación a f‌in de que fueran revocadas y devueltas las cuotas tributarias pagadas, con resultado infructuoso.

Alega la Administración recurrida que la STS de 09/07/18 estableció la obligación de los sujetos pasivos del impuesto de probar la inexistencia de un aumento del valor del terreno que impida liquidar el Impuesto municipal de Plusvalía. En este caso, al aportarse las escrituras que indican una disminución del valor de los inmuebles, debe ser la Administración la que acredite el supuesto incremento del valor que justif‌ique las liquidaciones practicadas

En este caso los valores ref‌lejados en la Escritura son meras declaraciones unilaterales de las partes, a las que une una relación de parentesco, por lo que son insuf‌icientes para acreditar objetivamente el valor real de los inmuebles transmitidos.

Se consideran correctas las liquidaciones en base a los valores de referencia utilizados por la C. Autónoma de Castilla La Mancha en la valoración de inmuebles para el IITP y el ISy D correspondientes al año de la transmisión, método declarado válido por la STS de 17/12/18

TERCERO

Nos hallamos ante un tributo de carácter local, regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en los artículos 104 y ss ..

Dispone el artículo 104.1 de la LRHL que "el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manif‌iesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos" .

El artículo 107 establece que "1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manif‌iesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  1. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no ref‌leje modif‌icaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación def‌initiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coef‌icientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, ref‌iriendo dicho valor al momento del devengo.

    2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor def‌inido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas f‌ijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edif‌icio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superf‌icie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor def‌inido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad f‌ijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superf‌icie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superf‌icie o volumen edif‌icados una vez construidas aquéllas.

    4. En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor def‌inido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

  2. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modif‌iquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

    1. La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

    2. La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán f‌ijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

    La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a...

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