SJS nº 1 151/2019, 17 de Junio de 2019, de Soria

PonenteIRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:8068
Número de Recurso85/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00151/2019

C/ AGUIRRE 3-5 Tfno: 975221535-975234763 Fax: 975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG: 42173 44 4 2019 0000089

Modelo: N02700

OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000085 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

ABOGADO/A: MARTA DELGADO MACHIN

SENTENCIA nº 151/2019

En Soria, a 17 de junio de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de PROCEDIMIENTO DE OFICIO seguidos con el número 85/2019 a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

D. José Cid Galán, contra el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representado y asistido por la Letrada Dª. Marta Delgado Machín, con la intervención procesal de D. Donato, comparecido por sí, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/03/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando sentencia por la que se "declare la naturaleza laboral de la relación jurídica que unía a Dª. Inocencia con el Ayuntamiento de DIRECCION000 durante el período de 24 de julio de 2012 hasta el 14-12-2017 y al menos en el periodo de 6 de noviembre de 2014 al 14 de diciembre de 2017, período al que se ref‌ieren las Actas reclamando las cuotas impagadas del Régimen General no prescritas, por la realización de la limpieza en ese Ayuntamiento".

SEGUNDO

Por Decreto de 19/03/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a acto de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO

El 17/06/19 se celebró juicio al que comparecieron demandante y demandada. La parte actora se ratif‌icó en su demanda. La parte demandada alegó en los términos que constan en acta. Las partes propusieron prueba documental. Se admitió. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 6 horas y 30 minutos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Inocencia efectuó trabajos de limpieza de las instalaciones del Ayuntamiento de DIRECCION000 (ayuntamiento, telecentro, escuelas y consultorio médico) entre el 24/07/12 y el 14/12/17.

La contratación se realizó bajo la forma de contrato menor administrativo porque a la Sra. Inocencia le interesaba el trabajo y ya estaba en alta en el RETA por la actividad de "elaboración de productos cárnicos", por lo que se le pudo adjudicar el servicio sin llevar a cabo un procedimiento público de selección.

Por providencia de la Alcaldía de 17/07/12 se informó de la necesidad de realizar la contratación del servicio de limpieza de los edif‌icios municipales por el procedimiento de contrato menor e importe mensual de 230 euros IVA incluido. El 20/07/12 la Intervención certif‌icó la existencia de crédito suf‌iciente y adecuado para f‌inanciar el gasto. Por resolución de la Alcaldía de 24/07/12 se acordó suscribir el contrato con la Sra. Inocencia .

Entre los años 2013 y 2017 no se suscribieron más contratos administrativos para la limpieza de las instalaciones del Ayuntamiento de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Entre el 24/07/12 y el 14/12/17 la Sra. Inocencia no estuvo dada de alta en el RETA por la actividad de servicios de limpieza. Utilizaba el equipamiento de limpieza facilitado por el Ayuntamiento (escoba, badil, cubo, fregona), sin que haya quedado acreditado quién desembolsaba el importe de los productos de limpieza. La Sra. Inocencia tenía encomendada la limpieza del ayuntamiento, el telecentro, las escuelas y el consultorio médico. Tenía libertad horaria para realizar la limpieza pero recibía instrucciones sobre la limpieza de determinados locales antes o después de la celebración de sesiones o eventos. No disfrutó vacaciones retribuidas.

TERCERO

La Sra. Inocencia estuvo de alta en el RETA por la actividad "elaboración de productos cárnicos" del 01/11/08 al 31/12/12, del 01/10/13 al 31/01/14 y del 01/11/14 al 28/02/15.

CUARTO

Antes de la Sra. Inocencia, las tareas de limpieza las realizó otra limpiadora en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito el 06/11/00.

Después de la Sra. Inocencia, las tareas de limpieza las realizó otra limpiadora en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito el 27/12/17.

QUINTO

La Sra. Inocencia falleció en accidente de tráf‌ico el 14/12/17 cuando se dirigía a otro puesto de trabajo como trabajadora asalariada.

Estaba casada con D. Donato y tenía dos hijas, Salvadora y Caridad, nacidas respectivamente el NUM000 /02 y el NUM001 /03.

El Sr. Donato tiene reconocida una pensión de viudedad por accidente de trabajo equivalente al 52% de una base reguladora de 947,97 euros más actualizaciones.

Salvadora y Caridad tiene reconocida, cada una, una pensión de orfandad por accidente de trabajo equivalente al 20% de una base reguladora de 947,97 euros más actualizaciones y mínimos.

En el cálculo de la base reguladora de las pensiones no se han tenido en cuenta las bases de cotización derivadas de la relación jurídica entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y la Sra. Inocencia .

SEXTO

El 17/12/18 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria apreció la existencia de una relación laboral entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y la Sra. Inocencia, tramitó alta de of‌icio en el periodo no prescrito del 06/11/14 al 14/12/17 y extendió actas de infracción por falta de alta y de liquidación de cuotas.

El acta de infracción nº NUM002 apreció una infracción grave del art. 22.2 LISOS en su grado mínimo y propuso la imposición al Ayuntamiento de DIRECCION000 de una sanción por importe de 3.126 euros.

El acta de liquidación de cuotas nº NUM003 se extendió respecto del periodo no prescrito del 06/11/14 al 14/12/17 y f‌ijó el importe de la deuda del periodo de descubierto en 4.102,29 euros.

Las actas se notif‌icaron al Ayuntamiento de DIRECCION000 el 21/12/18.

El 15/01/19 el Ayuntamiento de DIRECCION000 formuló alegaciones negando la naturaleza laboral de la relación existente con la Sra. Inocencia .

El 23/01/19 la subinspectora actuante emitió informe reiterando el carácter laboral de la relación jurídica.

SÉPTIMO

El 21/02/19 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Soria formuló propuesta ante la TGSS de demanda de of‌icio, por apreciar una controversia respecto a la naturaleza laboral de la relación jurídica que había existido entre el Ayuntamiento de DIRECCION000 y Dª. Inocencia, y que estaba siendo objeto de actuación inspectora en acta de infracción nº NUM002 y acta de liquidación nº NUM003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La versión judicial de los hechos, ref‌lejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La parte actora ejercita de of‌icio acción declarativa del carácter laboral de la relación jurídica que vinculó al Ayuntamiento de DIRECCION000 y a la persona que realizó las tareas de limpieza de sus instalaciones municipales entre el 24/07/12 y el 14/12/17, Dª. Inocencia . Se ejercita la acción con carácter principal para el periodo comprendido entre el 24/07/12 y el 14/12/17 y subsidiariamente para el comprendido entre el 06/11/14 y el 14/12/17. Alega que, aunque la prestación de servicios tuvo lugar formalmente en virtud de contrato menor administrativo, concurrieron las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral porque la Sra. Inocencia no estuvo dada de alta en el RETA por la actividad de limpieza en ese periodo ni tenía infraestructura o medios propios para prestar los servicios, por los que percibía una retribución f‌ija de 230 euros al mes. La ITSS advirtió esta situación a raíz del cálculo de las pensiones de viudedad y orfandad, para el cálculo de cuya base reguladora no se tuvo en cuenta el periodo en que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de DIRECCION000 .

El Ayuntamiento demandado plantea excepción procesal de falta de jurisdicción, por entender que la competencia para resolver la controversia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al fondo, niega que la relación jurídica tuviera las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación laboral y def‌iende la naturaleza administrativa, como contrato menor, del contrato de servicios suscrito con la Sra. Inocencia .

El interesado D. Donato, esposo de la Sra. Inocencia, alega que ésta comunicó varias veces al Ayuntamiento su baja en el RETA en la actividad cárnica, sin que el Ayuntamiento realizara actuación alguna.

TERCERO

La excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 se resolvió in voce en el acto de juicio conforme al art. 85.1 LRJS, por lo que no procede realizar nuevo pronunciamiento en el fallo de esta sentencia. La actora fundaba su pretensión invocando el art. 3.f) LRJS, que sustrae a la jurisdicción social la impugnación de actos administrativos de Seguridad Social relativos a altas de trabajadores y actas de liquidación de cuotas y actas de infracción derivadas. Alegaba que la Administración actora, ante las alegaciones del Ayuntamiento en...

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