SJS nº 3 234/2019, 24 de Mayo de 2019, de Gijón
Ponente | MARIA TERESA LUARCA GOMEZ |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:7674 |
Número de Recurso | 72/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
GIJON
SENTENCIA: 00234/2019
SENTENCIA
En Gijón, a 24 de mayo de 2019.
Dña. María Teresa Luarca Gómez, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado como MGT 72/19, con las siguientes partes intervinientes:
Demandante: D. Hilario .
Letrada: Dña. María Xulia Fernández Suárez.
Demandada:
PLAYA NALÓN S.L.
Letrado: D. Daniel Carrero Villa.
Dña. Pura .
Comparece por sí misma.
Dña. Rebeca .
Comparece por sí misma.
Dña. Rosalia .
Comparece por sí misma.
D. Marcial .
No comparece.
Dña. Salvadora .
Comparece por sí misma.
Objeto : modificación sustancial de condiciones de trabajo.
ÚNICO.- Con fecha 13 de febrero de 2019, por D. Hilario se presentó demanda frente a PLAYA NALÓN S.L., Dña. Pura, Dña. Rebeca, Dña. Rosalia,D. Marcial y Dña. Salvadora, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tras recabar informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad social, la vista tuvo
lugar el día 8 de mayo de 2019, a la que comparecieron las partes a excepción de D. Marcial . Abierto el acto, la parte actora y las co-demandadas formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, y tras las mismas, se procedió a la práctica de la prueba que fue propuesta y admitida, con el resultado obrante en autos. Seguidamente, se concedió la palabra para conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones en la mesa de S.Sª pendientes de resolución, habiéndose recibido el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social.
HECHOS PROBADOS
El demandante, D. Hilario, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de PLAYA NALÓN S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, desde el 2/6/2011, con centro de trabajo en la hamburguesería conocida como "Burguer King" sita en la Avenida Rufo Rendueles de Gijón, con la categoría de Jefe de restaurante y un salario mensual de 1.360,93 euros incluidas pagas extraordinarias. El actor es delegado de personal.
Los turnos establecidos para el año 2018, se elaboraron con la empresa anterior, SISCOR NORTE S.L., en cuya posición se subrogó la demandada. La empresa SISCOR NORTE, no elaboraba calendario ni atribuyó a los trabajadores la condición más beneficiosa de hacer coincidir el descanso con el fin de semana, al menos una vez al mes, y su acumulación en todo caso al periodo de vacaciones.
En fecha 8/10/2018, la empresa demandada y los representantes legales de los trabajadores de PLAYA NALÓN S.L. fijaron un acuerdo, que en el punto 9 dispone lo siguiente:
"9.- ELABORACIÓN DEL CALENDARIO
La empresa se compromete a elaborar un calendario laboral anual antes del inicio del mes de noviembre de cada año que se trasladará, con forma de propuesta, a los trabajadores de cada centro, a través de sus representantes, concediendo plazo de 20 días para aceptación o propuesta alternativa que, en ambos casos, tendría que ser acordada por todos los trabajadores del centro, siendo valorada la propuesta que se reciba por la empleadora para confeccionar el calendario definitivo atendiendo a criterios de antigüedad y equidad antes del inicio del nuevo año, con publicación en el tablón de cada centro.
El calendario que se elabore contendrá expresa y concreta previsión de los 15 días festivos anuales y, en los casos en que un festivo coincida con turno de trabajador/a se proyectará, previéndose, el correspondiente día de compensación.
La aceptación del presente acuerdo obliga a la renuncia de la acción deducida promotora del procedimiento de Conflicto Colectivo conocido por el Juzgado de Social 3 de Gijón con el número 342/2018."
Reclama la parte actora en estos autos con fundamento en el art. 138 LRJS, la declaración de injustificada de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que fue objeto con fecha de efectos de 1/2/2019, consistente en la elaboración del calendario laboral por la empresa, en el que no se respeta la costumbre de hacer coincidir el descanso con el fin de semana al menos una vez al mes, y su acumulación en todo caso al periodo de vacaciones, de modo que las vacaciones comenzarán el lunes y el fin de semana inmediatamente anterior será fin de semana de descanso.
PLAYA NALÓN S.L. se opuso con base en las alegaciones siguientes: la inexistencia de un...
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