SJCA nº 1 135/2019, 20 de Mayo de 2019, de León

PonenteLUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:6695
Número de Recurso27/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LEON 00135/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVD./ INGENIERO SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: APM

N.I.G: 24089 45 3 2016 0000056

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De AYUNTAMIENTO DE SAHAGUN

Abogado: LUIS JAVIER ÁLVAREZ NOGAL

Procuradora Dª: MARIA DEL CARMEN ESPESO HERRERO

Contra SERVICIO TERRITORIAL DE CULTURA Y TURISMO JUNTA CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA NÚMERO 135/2019

En León, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don Luis Alberto Gómez García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de León, ha visto el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, contra la Resolución de 18 de noviembre de 2015, del delegado Territorial de la Junta de Castilla Y León, en León, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la Resolución de 14 de julio de 2015, del Servicio Territorial de Cultura, por la que se deja sin efecto la inscripción, en el Registro de Turismo de Castilla Y León del Camping "PEDRO PONCE DE LEÓN", del Ayuntamiento de Sahagún.

Han sido partes en el recurso: como recurrente, el Ayuntamiento de Sahagún representado por la Procuradora Sra. Espeso Herrero y asistido por el Letrado Sr. Álvarez Nogal.

Y, como demandada, la Junta de Castilla Y León, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Administración recurrente, tras interponer recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución expresada en el encabezamiento de la presente sentencia, y una vez

recibido el expediente administrativo, se ha formulado demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: " estimándola en su totalidad:

Declare nula y no conforme a Derecho la Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por Juan, en representación de dicho Ayuntamiento, contra la Resolución de 14 de julio de 2015 del Jefe del Servicio Territorial de Cultura de León, por la que se dejó sin efecto la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León del Camping "PEDRO PONCE DE LEÓN".

Declare nula y no conforme a derecho la Resolución de 14 de julio de 2015 del Jefe del Servicio Territorial de Cultura de León, por la que se dejó sin efecto la inscripción en el Registro de Turismo de Castilla y León del Camping "PEDRO PONCE DE LEÓN", acordando su revocación, y la autorización y apertura del conjunto de las instalaciones.

Se condene a la Administración demandada a pasar por esta declaración y al abono de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

De la demanda formulada, junto con el expediente administrativo, se dio traslado a la Administración demandada, a f‌in de que en término de veinte días formalizase su contestación, en el sentido que consta en las actuaciones, oponiéndose a la estimación de la pretensión del recurrente.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose las solicitadas por las partes, que resultaron admitidas. Se señaló vista para el 29 de enero de 2018, que se celebró con el resultado que consta en la grabación adjunta al procedimiento. Por Providencia del pasado día 6 del presente mes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos procesales, dado el volumen de asuntos existentes este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento, la Resolución de 18 de noviembre de 2015, del delegado Territorial de la Junta de Castilla Y León, en León, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto, contra la Resolución de 14 de julio de 2015, del Servicio Territorial de Cultura, por la que se deja sin efecto la inscripción, en el Registro de Turismo de Castilla Y León del Camping "PEDRO PONCE DE LEÓN", del Ayuntamiento de Sahagún.

Pues bien, para centrar el debate, conviene destacar, desde este momento, que el objeto del recurso se concreta en una Resolución cuyo contenido determina la expulsión del Registro de Turismo de Castilla Y León, del Camping público, propiedad del Ayuntamiento de Sahagún, denominado "PONCE DE LEÓN", y ello motivado por que se encuentra en una zona inundable. La Administración adopta esta decisión, aplicando lo regulado en la Ley 14/2010, de Turismo de Castilla Y León, y en el Decreto 168/1996, por el que se establecen las Normas Reguladoras de los Campamentos de Turismo. Y en concreto el art. 24 de la Ley que establece: " 1. Presentada la declaración responsable, los órganos competentes en materia de turismo, en ejercicio de las facultades de control e inspección, comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias que resulten de aplicación y los previstos en esta ley.

  1. La comprobación de la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable. La no presentación de la mencionada declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución del órgano competente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar ". Y esta aplicación del precepto la fundamenta en el incumplimiento de la previsión del art. 4.2.a) del Decreto 168/1996, cuando señala: "2.No obstante lo anterior, no podrán establecerse campamentos de turismo:

a)en terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos". La Administración, considera, en atención a varios informes de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero, de 25 de julio, 1 de agosto, y 5 de noviembre de 2014, que el Camping en cuestión se sitúa en una zona inundable.

El Ayuntamiento recurrente argumenta, para justif‌icar su pretensión, después de describir sus instalaciones, y la clasif‌icación urbanística del suelo donde se ubica, que, en el expediente administrativo tramitado en la Administración recurrida -su referencia CT-LE-24011- las instalaciones reúnen todos los requisitos

establecidos tanto en el Decreto 168/1996, de 27 de junio, por el que se establecen las normas reguladoras de los campamentos de turismo en esta Comunidad como en la normativa sectorial aplicable, como así lo acredita, respecto del campamento en su capacidad y conf‌iguración inicial, la Resolución de esa Administración de 9 de julio de 1986, registro de salida 10 de julio, por la que se autoriza provisionalmente la apertura del campamento. Esta provisionalidad, no fue motivada por razones de inundabilidad sino que se debió, exclusivamente, a la necesidad de realizar dos actuaciones puntuales para obtener la autorización def‌initiva. Concretamente, la instalación de extintores en la zona de acampada y la ubicación de la of‌icina de recepción -inicialmente unif‌icada con la cafetería- en un edif‌icio independiente. Ambos requisitos estaban íntegramente cumplidos en el momento de girarse la inspección correspondiente en el verano de 1987. Posteriormente, por la Resolución de 13 de diciembre de 2000, registro de salida 18 de diciembre, con número 20000290003408, el mismo Servicio Territorial, con motivo de la tramitación de un cambio de titularidad, reconoce expresamente " la segunda categoría......autorizando para 600 plazas su apertura en el periodo 01/04

al 30/09" . Por ello sostiene que, conforme a estas Resoluciones, las instalaciones del Camping reúnen todos los requisitos establecidos tanto en el Decreto 168/1996, de 27 de junio, por el que se establecen las normas reguladoras de los campamentos de turismo en esta Comunidad, como en la normativa sectorial aplicable, y en ninguno de estos procedimientos se impuso prohibición, condición o limitación alguna por razones de emplazamiento -mantenido invariable hasta la actualidad- que eventualmente pudieran haberse derivado de la legislación urbanística, territorial, ambiental o hidráulica. Destaca la actora que tampoco se hizo ningún tipo de observación a las obras de mejora que se realizaron dos años después y contaron con una ayuda de 2.542.444 pesetas de la propia Junta de Castilla y León -Consejería de Fomento/ Dirección General de Turismo-. Acuerdo publicado en el BOCYL nº 248, de 29 de diciembre de 1989.

Fue a raíz de la solicitud de legalización por parte del Ayuntamiento de Sahagún, formulada el 30 de mayo de 2012 (folio 84 del E.A.), ante la Consejería de Cultura y Turismo, para la ampliación de la superf‌icie del campamento de turismo, y colocación de cuatro módulos prefabricados en una zona del terreno objeto de ampliación, cuando comienzan los problemas. Así, tras completar la aportación de documentación requerida por la Administración Autonómica, se dicta el 14 de julio de 2015, por el Jefe del Servicio Territorial de Cultura, la Resolución que es objeto, junto con la que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la misma, de este Recurso, dejando sin efecto la inscripción del Camping Municipal "Pedro Ponce de León" en el Registro de Turismo y Censo de promoción de la actividad turística de Castilla y León, y se comunica la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la...

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