STSJ Comunidad de Madrid 296/2019, 16 de Mayo de 2019
Ponente | MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:12215 |
Número de Recurso | 100/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 296/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003060
Procedimiento Ordinario 100/2018
Demandante: SHARDA CROPCHEM ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 100/2018
Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez
SENTENCIA Nº 296
Presidente:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 100/2018 promovido por doña María Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales, en representación de la mercantil SHARDA CROPCHEM ESPAÑA, SL, contra la resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación de 11 de diciembre de 2017 por la
que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2017 del Director General de Sanidad de la Producción Agraria desestimatoria de la solicitud de autorización de comercialización por reconocimiento mutuo del producto fitosanitario Scab 80 WG presentada por la recurrente SHARDA CROPCHEM ESPAÑA, SL.. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo de dos mil diecinueve.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General de Agricultura y Alimentación de 11 de diciembre de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2017 del Director General de Sanidad de la Producción Agraria desestimatoria de la solicitud de autorización de comercialización por reconocimiento mutuo del producto fitosanitario Scab 80 WG presentada por la recurrente SHARDA CROPCHEM ESPAÑA, SL.
La recurrente sostiene, en esencia, que presentó la solicitud sobre la base de la autorización concedida por las autoridades italianas para el mismo producto (denominado en Italia "CAPTAIN 80 WG") que concluyeron que los niveles de exposición al producto no prevén riesgos inaceptables si se aplican medidas de mitigación (como los guantes, mono y calzado) en ciertos escenarios (exposición del operario y del trabajador). España debió autorizar dicho producto fitosanitario ya que había sido autorizado previamente en otro Estado miembro; no presentó ninguna observación durante el periodo de observación que Italia abrió cuando estaba evaluando el producto; e Italia pertenece a una zona con prácticas agrícolas comparables a España. La Administración ha autorizado 8 productos fitosanitarios con la misma composición y para los mismos usos solicitados por Sharda puesto que ha aceptado como medida de mitigación el uso de "guantes de protección química" y no estamos ante uno de los supuestos que excepciona el automatismo del procedimiento de reconocimiento mutuo en aplicación de los artículos 36 párrafo 3 y 41 del Reglamento 1107/2009.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de la resolución recurrida, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de la misma; y sostiene, en esencia, que la denegación se fundamenta en un informe técnico que no ha sido cuestionado de adverso y del que se deduce que el producto Scab 80 WG es nocivo para la salud humana y que no puede garantizarse su empleo en unas adecuadas condiciones de seguridad.
Entrando en el fondo del asunto que se debate, tenemos que el art. 28 del Reglamento (CE) 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, dispone:
Autorización de comercialización y uso
-
Los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento.
El art. 40 establece la posibilidad de autorización de un producto-por el sistema de reconocimiento mutuo:
Reconocimiento mutuo
-
El titular de una autorización concedida de conformidad con el artículo 29 podrá acogerse al procedimiento de reconocimiento mutuo establecido en la presente subsección para solicitar una autorización del mismo producto fitosanitario, para el mismo uso y con arreglo a prácticas agrícolas comparables en otro Estado miembro, en los casos siguientes:
-
la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro de referencia) que pertenece a la misma zona;
-
la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro "de referencia) perteneciente a otra zona, siempre y cuando la autorización para la cual se presentó la solicitud no se emplee a efectos de reconocimiento mutuo en otro Estado miembro de la misma zona;
-
la autorización fue concedida por un Estado miembro para su utilización en invernaderos, o como tratamiento postcosecha, o para el tratamiento de contenedores o locales vacíos destinados al almacenamiento de vegetales o productos vegetales, o para el tratamiento de semillas, independientemente de la zona a la que pertenezca el Estado miembro de referencia.
Por su parte el artículo 41 establece
Autorización
-
-
El Estado miembro al que se presente una solicitud con arreglo al artículo 40, tras haber examinado la solicitud y los documentos que la acompañen mencionados en el artículo 42, apartado 1, de conformidad con las circunstancias de su territorio, autorizará el producto fitosanitario de que se trate en las mismas condiciones que los Estados miembros encargados de examinar la solicitud, excepto cuando sea de aplicación el artículo 36, apartado 3.
Y el artículo 36
Examen para la autorización
(..)
-
Los Estados miembros de que se trate concederán o denegarán las autorizaciones basándose en las conclusiones de la evaluación del Estado miembro que examine la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
-
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y con sujeción a la legislación comunitaria, podrán imponerse condiciones adecuadas con respecto a los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 3 y 4, y otras medidas de mitigación de riesgos que se deriven de las condiciones específicas de uso.
Cuando las preocupaciones de un Estado miembro relativas a la salud humana o animal no puedan controlarse mediante la adopción de las medidas nacionales, de mitigación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro podrá denegar la autorización del producto fitosanitaria en su territorio si, debido a circunstancias medioambientales o agrícolas específicas, tiene razones de peso para considerar que el producto de que se trate supone todavía un riesgo inaceptable para la salud, humana o animal o el medio ambiente.
El Estado miembro informará inmediatamente al solicitante y a la Comisión de su decisión y dará una justificación técnica o científica de la misma.
Asimismo, los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de recurrir contra la decisión de denegar la autorización del producto en cuestión ante los tribunales nacionales u otras instancias de apelación.
Por otra parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, sobre autorización y registro de productos fitosanitarios, dispone:
Artículo 30. Condiciones generales de la autorización.
-
La autorización a que se refiere el artículo anterior estará condicionada a que:
-
Las sustancias activas que contenga el producto estén incluidas en la lista comunitaria o, en su caso, se encuentren autorizadas conforme a la normativa estatal.
-
En el estado de los conocimientos científicos se pueda verificar su identidad, características y demás propiedades, así como sus residuos, mediante métodos o técnicas generalmente aceptados.
-
En el estado de los conocimientos científicos puedan, bajo determinadas condiciones, solucionar uno o varios problemas fitosanitarios y que las cosechas o productos sobre los que se hayan aplicado sean aceptables, particularmente en cuanto a su contenido en residuos de productos fitosanitarios.
-
Puedan ser utilizados sin riesgos para las personas ni para los animales de especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre.
-
Puedan ser utilizados en las condiciones previstas sin un impacto inaceptable en el medio ambiente.
-
En su caso, se pueda determinar el grado de peligrosidad de los envases, después de utilizados.
-
Cuando proceda, hayan sido establecidos los límites máximos de residuos.
-
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La comprobación de las condiciones del apartado anterior se efectuará en el estado de los conocimientos científicos mediante ensayos y análisis oficiales u oficialmente reconocidos, los cuales deberán ser realizados por técnicos competentes y, en su caso,...
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