SJS nº 2 218/2019, 13 de Mayo de 2019, de Toledo
Ponente | SABINA ARGANDA RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:8023 |
Número de Recurso | 407/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00218/2019
Procedimiento: 407/18
SENTENCIA
En Toledo, a 13 de Mayo de 2019
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 407/2018, a instancias de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO asistida por la Abogacía del Estado, sobre demanda de oficio a fin de que se declare la RELACION LABORAL, entre Dª Tomasa (nombre comercial CLUB HELEN S ), que no comparece, y, Zaida
, Marí Luz, ambas de nacionalidad dominicana, así como María Inmaculada, de nacionalidad colombiana, que no comparecen, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO de declaración de relación laboral, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes
Con fecha 28.03.2018 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derechos que estimó pertinentes, se suplicaba se dictara sentencia en la que declarase como laboral la relación entre Tomasa y las otras tres codemandadas.
Admitida la demanda y acordada su acumulación se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, acto al que solo compareció la parte actora; tras ratificarse en la demanda propuso como prueba la documental obrante en autos, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.
Habiéndose cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Con fecha 13.12.2017 se extendió por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción NUM000, que se da por reproducida en esta sede, respecto a la visita al Club Helens, término de Illescas, el 10.10.2017, a las 20:51 horas, y, en la que se constataban los hechos que se consideran probados acerca de la prestación de servicios de las trabajadoras reseñadas, en el centro de trabajo objeto de actuación, quedando sobradamente probado por las declaraciones de los trabajadores en el desarrollo de la actuación inspectora, los criterios de dependencia, ajenidad y sumisión al control directivo de la empresa, no contando además con autorización para trabajar por cuenta ajena .
Se realizaron alegaciones por Tomasa, confirmándose la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 30.003,00 €, a razón de 10.001 € por cada trabajador, grado mínimo, al estimar que los hechos que se exponen en el Acta de Infracción, al existir relación laboral y carecer de la correspondiente autorización administrativa para trabajar, constituye infracción de lo dispuesto en el art. 36.3 LO 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la 8/2000 y 14/2003 y LO 2/2009, apreciándose una infracción por cada uno de los trabajadores afectados. Infracción calificada como grave en el art. 54.1 d LO 4/2000, modificada por la 8/2000 y 14/2003, graduándose en su grado mínimo de conformidad con lo dispuesto en arts. 55.3 y 55.4 de la cita ley. Incrementándose en la cuantía que hubiera podido ingresar por cuotas de Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta durante los días de ocupación acreditados en el curso de la visita inspectora. Incremento de 85,81 €.
De conformidad con el artículo 97.2 LJS la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, en concreto del Acta de Infracción, alegaciones vertidas por la empleadora en el expediente administrativo, sin que haya comparecido a juicio, ni ella ni ninguna de las otras tres codemandadas.
Establece el artículo 148 LJS que se podrá iniciar el proceso de oficio en virtud de "d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Estableciendo el artículo 148 último párrafo LJS que la admisión de la demanda producirá la suspensión del procedimiento administrativo. En el presente supuesto, con cita de jurisprudencia, el Acta de Infracción incardinó la actividad desarrollada en la de "alterne", en la que concurren los elementos característicos del contrato de trabajo, en particular dependencia y retribución, asumiendo en definitiva, que en la relación de alterne sí puede observase la concurrencia de las notas de liberalidad requeridas en el art. 1 E.T. STS 17.11.2004. Asimismo, en el AI, se contemplaba que las empleadas pudieran gozar de cierta libertad para realizar iniciativas de captación de clientela y de horario de permanencia en los locales de alterne y que pudiera no acreditarse...
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