SJS nº 2 217/2019, 13 de Mayo de 2019, de Toledo
Ponente | SABINA ARGANDA RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:8026 |
Número de Recurso | 309/2018 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00217/2019
Procedimiento: 309/18
SENTENCIA
En Toledo, a 13 de Mayo de 2019
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este juzgado bajo el número 309/2018, a instancias de la TGSS, asistida por el Letrado D. Vicente Agueda Pérez, sobre demanda de oficio a fin de que se declare la RELACION LABORAL, entre Dª Casilda (nombre comercial CLUB HELEN S ), que no comparece, y, Constanza, que si comparece, así como Coro, Cristina, Florinda, Delfina Y Carlos, que no comparecen, sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO de declaración de relación laboral, se ha dictado la presente Sentencia resultando los siguientes
Con fecha 12.03.2018 se presentó en el Decanato la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras la exposición de hechos y fundamentos de derechos que estimó pertinentes, se suplicaba se dictara sentencia en la que declarase como laboral la relación entre empresa y trabajadores durante el tiempo al que se refiere el Acta levantado por la ITSS, a los efectos legales pertinentes.
Admitida la demanda y acordada su acumulación se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, acto al que solo compareció la parte actora, y, exclusivamente la codemandada, Constanza ; tras ratificarse en la demanda propuso como prueba la documental obrante en autos, quedando los autos conclusos y pendientes del dictado de la presente resolución.
Habiéndose cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
Con fecha 13.12.2017 se extendió por la Inspección de Trabajo Acta de Infracción NUM000, que se da por reproducida en esta sede, respecto a la visita al Club Helens, término de Illescas, el 10.10.2017, a las 20:51 horas, y, en la que se constataban los hechos que se consideran probados acerca de la prestación de servicios de los trabajadores reseñados, en el centro de trabajo objeto de actuación, quedando sobradamente probado por las declaraciones de los trabajadores en el desarrollo de la actuación inspectora, los criterios de dependencia, ajenidad y sumisión al control directivo de la empresa.
Se realizaron alegaciones por Casilda, confirmándose la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 28.134 €, a razón de 3.126 € por cada trabajador, al estimar que los hechos que se exponen en el Acta de Infracción, consistentes en no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora fuera del plazo establecido, constituyen infracción de lo dispuesto en los arts. 16.2, 139.1 y 140.1 LGSS y en los arts. 6.1.1º, 7.3, 24.1,
27.2, 29.2.1º y 32.3.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación. Infracción calificada como grave en el art. 22.2 TRLISOS, RD 5/2000, de 4 agosto, actualizada conforme RD 306/07, 2 marzo, y que se gradúa a efectos de sanción en grado mínimo, de acuerdo a lo establecido en el art. 39.2 TR, proponiéndose sanción de 3.126 € por trabajador.
Se propone la interposición de demanda de oficio, y, por Acuerdo TGSS de fecha 5.03.2018, se acuerda suspender el procedimiento sancionador iniciado con la incoación del Acta de Infracción, al haberse interpuesto demanda, hasta que recaiga sentencia firme.
De conformidad con el artículo 97.2 LJS la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha deducido de la documental obrante en autos, en concreto del Acta de Infracción, alegaciones vertidas por la empleadora en el expediente administrativo, sin que haya comparecido a juicio, haciéndolo exclusivamente Constanza, que ha manifestado que ella vio un anuncio de camarera, para hacer de extra, y el día de la inspección era su primer día, no llegando a trabajar siquiera, a causa de la visita inspectora.
Establece el artículo 148 LJS que se podrá iniciar el proceso de oficio en virtud de "d) De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora. Estableciendo el artículo 148 último párrafo LJS que la admisión de la demanda producirá la suspensión del procedimiento administrativo. En el presente supuesto el acta de infracción viene referida a la infracción de lo dispuesto en el artículo 16 RD 8/15, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, debiendo el empresario, en relación con art. 7 y 29 y ss del RD 84/96, comunicar las altas de sus trabajadores siempre con antelación a la iniciación de la relación laboral, siendo responsabilidad del mismo toda persona que se encuentre realizando cualquier tipo de prestación en su centro de trabajo.
Con cita de jurisprudencia, el Acta de Infracción incardinó la actividad desarrollada en la de "alterne", en la que concurren los...
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