SJCA nº 2 120/2019, 10 de Mayo de 2019, de Palma
Ponente | ALEJANDRO GONZALEZ MARISCAL DE GANTE |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
ECLI | ES:JCA:2019:1647 |
Número de Recurso | 312/2017 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00120/2019
- Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G: 07040 45 3 2017 0001334
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000312 /2017 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª: Violeta, Zulima, Marí Trini, María Milagros, María Virtudes, Ana María, Saturnino, Adoracion, Sergio
Abogado:,,,,,,,,
Procurador D./Dª: ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA, ONOFRE PERELLO ALORDA
Contra D./Dª CONSELLERA DHISENDA I ADMINISTRACIONES PUBLIQUES
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
En nombre de SM el Rey se dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 120/19
Palma, diez de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Alejandro González Mariscal de Gante, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 312/2017, promovidos por Carlos Daniel, Violeta, Constanza, Delfina, Zulima, Elena, Emilia, Marí Trini, María Milagros, Florinda, Guadalupe, María Virtudes, Irene, Josefina, Blas, Candido, Ana María, Saturnino, Martina, Montserrat, Noemi, Patricia
, Pilar, Eulogio, Rosaura, Florencio, Sofía, Valentina, Adoracion, Ana, Bernarda, representados por el Procurador de los Tribunales D. Onofre Perelló Alorda y bajo la dirección letrada de D. Miguel J. Ballester
Calvo, frente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas del Gobierno de las Illes Balears (CAIB), representada y asistida legalmente por el Cuerpo de Abogados de la CAIB, contra:
- Resolución de la Consejera de Hacienda y Administraciones Públicas de 23/6/2017 por la que se ordena la publicación de las listas definitivas del personal que inicia la Carrera Profesional o asciende de nivel, de acuerdo con la resolución de Director General del Servicio de Salud de las Islas Baleares de 16 de mayo de 2016 por la que se convoca un Procedimiento Extraordinario para acceder al modelo de Carrera Profesional del personal del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
Por la parte recurrente se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó solicitando que se dicte Sentencia por la que:
-
Contraria a Derecho la resolución impugnada.
-
Plantear, si procede, cuestión de Legalidad respecto del Acuerdo del Consejo de Gobierno (Documento nº 1)
como Disposición General habilitante de los Actos de Ejecución ahora impugnados.
-
Se reconozca el derecho de los recurrentes a ser tratados en igualdad de condiciones que el resto de estatutarios fijos en los efectos económicos de la carrera profesional, todo ello con efectos retroactivos desde la aplicación/ejecución para los fijos (100% en lugar del 25%).
-
Costas
Admitida a trámite la demanda se requirió el Expediente Administrativo y, una vez remitido, se convocó a las partes al acto de la vista, en que la Administración se opuso a los pedimentos de la parte recurrente.
En el acto de la vista no se propuso prueba y se formularon conclusiones en los términos que obran en autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
La cuantía del procedimiento se estima indeterminada.
En los presentes autos se han observado las prescripciones legales esenciales.
Planteamiento de la controversia.
El objeto de la controversia reside en la resolución expuesta anteriormente siendo pretensión de la recurrente lo expuesto en el Antecedente de Hecho Primero.
Procede anticipar que no cabe la impugnación indirecta pretendida por la parte recurrente del Acuerdo del Consejo de Gobierno que solicita conforme el artículo 26 LJCA pues no es disposición administrativa aunque vaya referido a una generalidad de personas, sino que se trata de un mero acto administrativo de aplicación de los acuerdos a que se llegó en la negociación sindical anterior, como refleja la Administración, por lo que dicha solicitud no puede prosperar.
En lo demás, la controversia se centra en la discriminación, habiendo sido resuelta por este mismo Juzgado en la Sentencia recaída en el PA 300/2017 que se pasa a reproducir y que, en aras a la seguridad jurídica, resolverá el presente procedimiento al ser el objetivo y las pretensiones similares.
De la Sentencia reproducida y la consiguiente resolución de la controversia.
Este Juzgado ha dictado la Sentencia recaída en el PA 300/2017 cuyo contenido sirve para la resolución del presente litigio y que se pasa a reproducir:
De la impugnación de las bases
La Administración, en su contestación, hace una referencia, sin fundamentar jurídicamente el argumento, a la ausencia de impugnación, por los recurrentes tanto del Acuerdo que aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional como de la Resolución de convocatoria, lo que no se niega por la parte recurrente que ya formuló alegaciones en su demanda y en el acto del juicio al respecto.
Dicha cuestión no constituye en cualquier caso supuesto de inadmisión de la demanda desde el momento en que, como alegó la parte recurrente en el acto del juicio, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo conforme
señala la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia 1168/2016 de
24 May. 2016, Rec. 1463/2015, que:
Resulta oportuno recordar que las Sentencias de esta Sala de 25 de abril de 2012 ( recurso de Casación 7091/2010), de 16 de enero de 2012 ( recurso de Casación 4523/2009 ) o de 18 de mayo de 2011 ( recurso de Casación 3013/2008 ) han aceptado, de acuerdo con una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional [por todas SSTC 87/2008, de 21 de julio FFJJ 3 y 4 ; 107/2003 FFJJ 2 y ss.] que cuando está en juego la vulneración del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y empleos públicos ( art. 23.2 CE ) el recurrente queda eximido de la carga de impugnar las bases de una convocatoria siempre que recurra la resolución final que lesiona su derecho.
Sin mayores argumentos esgrimidos por la CAIB sólo procede entrar a valorar el fondo del procedimiento siguiendo, conforme lo expuesto anteriormente, con el examen de la legislación y jurisprudencia aplicables.
Regulación aplicable
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone, extrayendo el contenido aplicable a la controversia, lo siguiente:
Artículo 9 Personal estatutario temporal
-
Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.
Artículo 17 Derechos individuales
-
El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:
-
A la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones.
-
A la movilidad voluntaria, promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables.
Artículo 40 Criterios generales de la carrera profesional
-
-
Las comunidades autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.
-
La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.
-
La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
-
Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.
Artículo 41 Criterios generales
-
El sistema retributivo del personal estatutario se estructura en retribuciones básicas y retribuciones complementarias, responde a los principios de cualificación técnica y profesional y asegura el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas.
-
Las retribuciones complementarias se orientan prioritariamente a la motivación del personal, a la incentivación de la actividad y la calidad del servicio, a la dedicación y a la consecución de los objetivos planificados.
-
La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en este apartado es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño del personal estatutario que los servicios de salud deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad,...
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