SJS nº 1 203/2019, 6 de Mayo de 2019, de Badajoz

PonenteJUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
ECLIES:JSO:2019:7029
Número de Recurso694/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00203/2019

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

NIG: 06015 44 4 2018 0002792

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000694 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A: JOSE MANUEL CORBACHO PALACIOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CHAITEN EXTREMADURA S L

ABOGADO/A:, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 203

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre impugnación de sanción, promovidos por Dña. Nicolasa, que compareció asistida por el letrado D. José Manuel Corbacho Palacios, frente a la empresa CHAITEN EXTREMADURA SLU, que compareció representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Ceballos Fraile. También fue emplazado el Ministerio Fiscal, que no compareció.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15-10-2018 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, suscrita por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se ordenó citar a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 30-4-2019, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratif‌icó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó oponiéndose a la demanda solicitando el dictado de sentencia absolutoria. Admitidas y practicadas las pruebas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, se elevaron las conclusiones a def‌initivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora, Dña. Nicolasa, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 26/01/2017, mediante contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial con una jornada de 25 horas semanales, con la categoría profesional de ayudante dependienta barra, desempeñando sus funciones en el centro de trabajo sito en Avda. Fernando Calzadilla nº 1 de Badajoz -hecho no controvertido, percibiendo un salario mensual, incluidos todos los complementos salariales, de 848,30 euros (10.179,58 euros de salario anual / 12 meses), lo que supone un salario diario de 27,89 euros (10.179,58 euros de salario anual/365 días) -nóminas aportadas por la parte demandada como documental nº 2-.

SEGUNDO

En fecha 27 de agosto de 2018 la jornada de trabajo de la actora comenzaba a las dos de la tarde, que es una de las horas punta, y entró a trabajar sobre las dos y cuarto -testif‌ical de Dña. María Antonieta, encargada de la empresa y docs. nº 1 y 2 aportados por la parte demandada-.

TERCERO

El día 30 de agosto de 2018, durante el tiempo de preparación de cierre, la actora introdujo un producto de fritos en una freidora de patatas. El encargado del centro donde prestaba servicios la actora, D. Hugo, le dijo que eso no se podía hacer dado que no se podían mezclar las patatas con los fritos porque está prohibido. Tras llamársele la atención, a los dos minutos volvió a repetir la misma operación de introducir un producto de fritos en la freidora de patatas alegando que ya había cerrado la otra freidora -declaración testif‌ical de D Hugo y de Dña. María Antonieta, encargados del establecimiento donde trabajaba la actora-.

CUARTO

En fecha 6 de septiembre de 2019, la parte demandada comunicó a la actora carta de sanción con el siguiente tenor literal:

"Muy Señora nuestra:

Por la presente, le comunicamos sanción de AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE UN DÍA, que se hará efectiva el día 20 de septiembre, procediendo su incorporación el 21 de septiembre, y ello como consecuencia de los siguientes hechos:

-El pasado 27 de agosto usted tenía que haber iniciado su turno a las 14,00 horas, y sin embargo lo hizo trece minutos más tarde. Que además de contar con el registro de huella fueron testigos los trabajadores Belen y María Antonieta .

Que cuando se le solicitó una explicación de los motivos por los que había llegado tarde usted manifestó que "la puerta del garaje no se abría". Con independencia de que dicha circunstancia no justif‌ique el retraso en su incorporación, se le recordó que tenía que haber avisado en ese momento para que la empresa pudiese reorganizar el trabajo del turno, puesto que su hora de entrada coincidía con una de las horas de mayor af‌luencia de público.

Los hechos descritos son constitutivos de una falta leve del artículo 38.2 del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, que establece que serán faltas leves de una a tres faltas de puntualidad injustif‌icadas en la incorporación al trabajo.

.-Por otra parte, el 31 de agosto, teniendo turno de 21,30 a 01,30 horas, a las 00,35 horas de la noche usted se encontraba en la cocina, observándose por parte del encargado del turno Hugo que usted estaba introduciendo producto frito en una freidora destinada a patatas. Puesto que los protocolos de actuación de la marca prohíben utilizar una freidora para distintos productos, por el encargado se le advierte de dicha circunstancia, pese a ser usted conocedora de la misma al haber sido instruida por la empresa respecto a los protocolos de ejecución de la preparación de los productos.

Que usted manif‌iesta que "como se había limpiado y apagado ya una freidora de fritos y otra estaba llena, no le quedaba más opción". A los pocos minutos vuelve a entrar el encargado y observa que usted reitere su proceder y de nuevo introduce producto frito en la freidora que no corresponde, pese a haber sido advertida de la prohibición existente al respecto. Fueron testigos de los hechos, además del encargado ya referido, los trabajadores María Antonieta e Moises .

Los hechos descritos son constitutivos de una falta grave prevista en el artículo 39.13 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de la Hostelería que establece como faltas graves el incumplimiento de las instrucciones de la empresa en materia de servicio.

Su conducta es merecedora de sanción disciplinaria, pues su proceder vulnera la disciplina y las instrucciones de la empresa respecto a la preparación de los productos por lo que procedemos por la presente, en la intención de que estos comportamientos no se reiteren en el futuro, a notif‌icarle la presente sanción de AMONESTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO DE UN DÍA por la comisión de una falta leve y una falta grave, teniendo su amparo en los artículos 5.a ) y c ), 58 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 35 relativo a faltas y sanciones, 36 en cuanto a la graduación, 37 respecto al procedimiento, artículo 38.2 en cuanto a la falta leve de la empresa en materia de servicio y 41.A) y B) respecto a las sanciones a aplicar, todos ellos del V Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería, suscrito con fecha 25 de marzo de 2015 (Código de Convenio nº 9901365011900)." -doc. nº 1 aportado por la parte actora-.

La sanción de suspensión de empleo y sueldo se hizo efectiva en la nómina del mes de septiembre de 2018 -documental nº 2 aportada por la parte demandada-.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la sanción la cualidad de representante de los trabajadores aunque se presentó como candidata a las elecciones sindicales por el sindicato CCOO, que se celebraron el día 25-6-2018 -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.

SEXTO

En fecha 25-9-2018 la actora presentó ante la UMAC papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, celebrándose el acto el día 8-10-2018, al que no compareció la empresa constando citada en legal forma, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" -documental aportada con la demanda-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental y testif‌ical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.

Por la parte actora se impugnó en cuanto a su valor probatorio la documental nº 1 aportada por la demandada consistente en el control horario correspondiente a los días 27,28 y 31 de agosto y registro horario correspondiente al periodo 23-7- 2018 al 23-10-2018, al tratarse de una impresión y copia que no reconoce que corresponda a la realidad.

Respecto a la prueba documental impugnada, dado que la misma no lo ha sido en cuanto a su autenticidad sino en cuanto a su valor probatorio, han sido valoradas, conforme antes se ha dicho, conforme a las reglas de la sana crítica, y ello porque, respecto al valor probatorio de las fotocopias, hay que decir que la SAP de Murcia, de 16-3-2007, establece...

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