SJCA nº 2 88/2019, 17 de Abril de 2019, de Ciudad Real
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JCA:2019:6592 |
Número de Recurso | 50/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00088/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL
Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918
Equipo/usuario: ACC
N.I.G: 13034 45 3 2018 0000096
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Tamara
Procurador D./Dª: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Contra D./Dª CONSEJERIA DE FOMENTO DE JCMM
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Ciudad Real, a 17 de Abril de 2019.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre:
I) DÑA. Tamara, debidamente representada por D. VICENTE UTRERO CABANILLAS y asistida por D. SALVADOR ENCINA MERA como parte demandante.
II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos como parte demandada.
Ello se hace en consideración a los siguientes
Que en fecha de 21 de Febrero de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el acto consistente en la resolución del recurso AV 213/2017 de la consejería de Fomento y de fecha de 20 de Diciembre de 2017.
Que mediante decreto de fecha de 13 de Marzo de 2018 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA.
Que en fecha de 26 de Abril de 2018 se hizo entrega del expediente administrativo, concediéndose a continuación plazo para la presentación de la demanda del juicio ordinario. La demanda se presentó en fecha de 14 de Mayo de 2018 y se admitió a trámite, concediéndose plazo para la presentación del escrito de contestación a la demanda, presentando la administración demandada el mismo mediante escrito de fecha de entrada de 17 de Julio de 2018
En el suplico de la demanda se solicitaba que tras admitirse la demanda y los documentos que lo acompañan tenga por formulada en tiempo y forma demanda de recurso de lesividad contra la Resolución de fecha
20.12.2017, de la Conserjería de Fomento dictada en el expediente NUM000 y, tras los trámites oportunos estime el presente recurso, declarando contraria al Ordenamiento jurídico la resolución recurrida, y en su virtud, se dicte sentencia en la que, estimándose íntegramente la demanda, de acuerdo con el contenido de este escrito, SE CONDENE A LA CONSEJERÍA DE FOMENTO DE CASTILLA LA MANCHA, A CONCEDER A DOÑA Tamara LA AYUDA SOLICITADA PARA EL ALQUILER DE VIVIENDA, POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SOLICITADOS, con imposición de las costas a la administración demandada. Es de hacer en Justicia.
Que las partes habían solicitado el pleito a prueba, siendo que se3 admitió la misma que consistía en documentos mediante auto de fecha de 1 de Agosto de 2018, librándose los oportunos oficios e incorporándose al presente procedimiento.
Que practicada la prueba propuesta por las partes y unida la existente en el expediente administrativo, se concedió traslado a las partes conforme al art. 64 LJCA para la formulación sucesiva de conclusiones sobre el procedimiento, quedando con posterioridad pendientes del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. Sostiene la demandante que ayuda para el arrendamiento de viviendas, en relación con la vivienda que tiene alquilada en Ciudad Real, calle Huertos nº 9, 3º J; la ayuda solicitada, fue convocada por Resolución de la Dirección General de Vivienda y Urbanismo, de fecha 22/11/2016. Señala que se desestimó su pretensión por la administración por no encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias según el certificado de la AEAT que se solicitó. Considera que la conclusión que realiza la administración es errónea en base a que la hoy demandante no tiene obligación de declarar.
1.2º.- La contestación de la administración. Considera que por la interesada no se cumplían los requisitos fijados en la orden que regula estas ayudas y que por tanto la misma está correctamente desestimada, pues no se acredita estar al corriente de sus obligaciones y señala que habría desviación procesal al no haber alegado la falta de obligación de presentar declaraciones.
Por otra parte afirma que, aún en el caso de que prosperara su alegación, estaría a expensas de existir crédito suficiente pues de lo contrario no habría derecho a obtenerla.
Consideraciones jurídicas.
2.1º.- Lo primero que hay que señalar es que todo se basa en el certificado de la AEAT de fecha de 24 de Marzo de 2017 que obra en el folio 15 del expediente administrativo y que señala que no está al corriente de sus obligaciones tributarias por falta de presentación de declaraciones o autoliquidaciones.
2.2º.- La hoy demandante pretendía acreditar que estaba al corriente porque en los folios 22 y 23 se aporta un documento que señala que no había deuda alguna respecto de la misma en fecha de 22 de Septiembre de 2017, lo que señala la administración que es posterior a la fecha de la resolución original.
2.3º.- Así la hoy demandante, ahora, dice que no es correcto el certificado de la AEAT, pues considera que no tiene obligación de presentar declaración. Acredita que es perceptora de pensión de orfandad exenta conforme al art. 7 LIRPF e incardinable en el art. 17.2.a LIRPF en cuanto a rendimiento del trabajo.
2.4º.- Lo primero que hay que decir es que, sin perjuicio de que se pueda o no analizar sus alegaciones en sede jurisdiccional, lo que aporta en sede administrativa no acredita ni desvirtúa el certificado...
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