SJCA nº 1 62/2019, 15 de Abril de 2019, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
ECLIES:JCA:2019:6838
Número de Recurso196/2018

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 196/2018

SENTENCIA Nº 62

En la Ciudad de Valladolid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 196/2018 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL (VALLADOLID), representado por el Procurador/a Dª María José Velloso Mata y defendido por el Letrado/a Dª Cristina Gallego Velloso.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: La desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 6 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.

CUANTÍA: 3.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/a Dª María José Velloso Mata, en nombre y representación de EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑAFIEL (VALLADOLID), se presentó demanda interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por el recurrente frente a la resolución de 6 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho las resoluciones recurridas, anulándolas totalmente y dejando sin efecto la sanción impuesta, acordando por ende que se devuelvan los 3.000 euros que pagó por cuenta de aquella, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

El expediente sancionador fue iniciado por los siguientes hechos: "dos quemas incontroladas de residuos no peligrosos en escombrera ilegal, sita en el Pago de Valdejay, Polígono 20, Parcela 7, en el término municipal de Peñaf‌iel, el 4 y 16 de abril".

La resolución de 6 de noviembre de 2017 es nula de pleno derecho al haber prescindido del contenido de los artículos 89.3, 90.1 y 90.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en cuanto a la concreción de los hechos probados a lo largo del procedimiento instructor; y por haber vulnerado el artículo 77.5 del mismo cuerpo legal, al haber otorgado a las denuncias de los Guardias Civiles una veracidad iuris et de iure.

La sanción es contraria a derecho porque no se dan los requisitos necesarios para la aplicación del artículo

46.3.b) de la Ley 22/2011 en relación con su artículo 17.1: el Ayuntamiento de Peñaf‌iel no es el poseedor inicial del residuo, sino que es titular de una parcela en la que la gente deposita residuos que ellos generan.

Se ha denegado toda la prueba propuesta en la fase de instrucción, por lo que se ha despojado a la recurrente de su derecho a la prueba al admitirse únicamente aquella que lleva a una resolución condenatoria.

La competencia en la gestión de residuos: la Junta de Castilla y León no puede sancionar al recurrente porque las competencias de las entidades locales son potestativas, como señala el artículo 12.5.c) de la Ley 22/2011, frente al carácter preceptivo de las asumidas por la Comunidad Autónoma, artículo 12.4 de la misma ley.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formula oposición al recurso alegando la extemporaneidad del recurso de alzada: f‌irmeza de la resolución de 6 de noviembre de 2017 por la que se resuelve el expediente sancionador; extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución originaria de conformidad con el artículo 69.e) LJCA en relación con el artículo 46 de la misma ley.

En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Peñaf‌iel, como poseedor de los residuos depositados en su parcela, está incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 22/2011 de 28 de julio de residuos y suelos contaminados. La calif‌icación jurídica de los hechos es una facultad de la autoridad decisora que no se encuentra vinculada a la calif‌icación que se haya hecho en la propuesta de resolución. Existe presunción de veracidad de la denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil, posteriormente ratif‌icada; el actor no ha practicado prueba en contrario que desvirtúe la veracidad de los hechos imputados. La denegación de la prueba no fue improcedente.

Existe proporcionalidad en la sanción impuesta, al haberse apreciado reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza.

SEGUNDO

Se plantea con carácter previo la extemporaneidad del recurso de alzada: f‌irmeza de la resolución de 6 de noviembre de 2017 por la que se resuelve el expediente sancionador; y la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo frente a la resolución originaria de conformidad con el artículo 69.e) LJCA en relación con el artículo 46 de la misma ley.

Dispone el artículo 122.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: "El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será f‌irme a todos los efectos".

En cuanto al cómputo de los plazos, el artículo 30.2 y 3 establece que: "2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notif‌icaciones.

  1. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notif‌icación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".

La resolución de 6 de noviembre de 2017 por la que se resuelve el expediente sancionador en materia de residuos VA-RES-29-2017, fue notif‌icada al Ayuntamiento de Peñaf‌iel el día 13 de noviembre de 2017 a las 11:43 horas. Esta resolución indica que, contra ella, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejería de

Fomento y Medio Ambiente en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar su notif‌icación.

El recurso de alzada interpuesto por el recurrente se presentó el 14 de diciembre de 2017 a las 13:57 horas, por lo que se interpuso dentro del plazo legal de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notif‌icación.

En consecuencia, tampoco cabe hablar de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución originaria, dado que, no habiendo recaído resolución expresa del recurso de alzada, estamos ante la impugnación de un acto presunto negativo; a este respecto basta invocar la jurisprudencia existente, que resume la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Madrid, sección 3ª, de 6 de septiembre de 2018, nº 522/2018, recurso 515/2017, Pte: Dª María del Pilar Maldonado Muñoz:

"El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2004 declaró no haber lugar a un recurso de casación interpuesto en interés de ley que solicitaba se declarara como doctrina legal: " El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específ‌ica, se produzca el acto presunto".

La Sentencia referida rechazó el planteamiento del recurrente declarando en relación a los supuestos en que la Administración no resuelve expresamente lo siguiente: " La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica puede esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener benef‌icios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva...

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