SJS nº 1 154/2019, 8 de Abril de 2019, de Palma

PonenteELENA LILLO PASTOR
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
ECLIES:JSO:2019:7013
Número de Recurso650/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00154/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Tfno: 971219410

Fax: 971219485

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 9

NIG: 07040 44 4 2017 0002696

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000650 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Cristobal

ABOGADO/A: ESTELA DEL MAR MARTINEZ CANCA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre sanción seguidos ante este Juzgado con el número 650/2017, a instancia de D. Cristobal, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. José Luis Tugores, contra la entidad COMPAÑÍALOGÍSTICA ACOTRAL, S. A. U., asistida jurídicamente por la Letrada Sra. Susana Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre impugnación de sanción, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo peticionado .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 4 del mes y año en curso.

TERCERO

En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se ref‌iere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratif‌icar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte la demandada, mostró oposición a lo peticionado de contrario, considerando ajustada a derecho la sanción impuesta. Tras concordarse por la parte actora el salario diario indicado por la demandada de 56'82 euros, se acordó la apertura del período probatorio, proponiéndose por la parte demandada, como tales medios, la documental aportada en el acto y la testif‌ical de D. Eusebio ; por su parte, la actora, propuso la documental también aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

  1. - El demandante, D. Cristobal, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Companía Logística Acotral, S. A. U., con categoría profesional de conductor, antigüedad de 28 de abril de 2008, y percibiendo un salario bruto diario de 56'82 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida.

  2. - En fecha 9 de junio de 2017 la entidad demandada comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario para la averiguación de las presuntas faltas cometidas, comunicación ésta que también se cursó al Comité de empresa, Comité intercentros y sección sindical del sindicato CCOO.

Por el actor se presentaron alegaciones en fecha 16 de junio de 2017, tras lo cual en fecha 23 de junio la entidad demandada hizo entrega al actor de carta de sanción, por la comisión de una falta grave, imponiéndole la sanción consistente en suspensión de empleo y sueldo durante 4 días. En la carta se hacía constar cuanto sigue:

Que, habiéndose practicado la pertinente tramitación, se ha decidido RESOLVER EXPEDIENTE CONTRADICTORIO de fecha 9 de junio de 2017, en base a los siguientes

HECHOS

Esta Dirección tiene constancia a través de su Responsable de Área Sr. Fernando, encargado de los servicios a nuestro cliente MERCADONA, S.A. en Palma de Mallorca, del incidente ocurrido el pasado día 22 de mayo de 2017. Mientras se encontraba usted en el almacén de congelado del bloque logístico, se comprueba que está cumplimentando su trabajo sin hacer uso del chaleco ref‌lectante, prenda de seguridad obligatoria. El cliente ha comunicado queja manifestando el malestar por el comportamiento del trabajador al ser delegado de personal y esta instrucción una de las más básicas que debemos cumplir, por lo que se está dañando gravemente la imagen de la empresa y se están vulnerando normas elementales de seguridad laboral y de prevención de riesgos laborales.

Un hecho de este calibre supone un riesgo para su propia seguridad por no cumplir las normas establecidas destinadas a la evitación de accidentes. Implica además un claro perjuicio para la imagen de la empresa dado que el incumplimiento se produce en las instalaciones del cliente, frente al que manifestamos dejadez y falta de preocupación por las normas de seguridad.

Esta incidencia ha supuesto un claro incumplimiento de sus instrucciones de trabajo, así como del método de carga y descarga establecido por nuestro cliente Mercadona y del que usted es sobradamente conocedor, haciéndole saber que de haber cumplido con las normas establecidas que exigen que se utilice el chaleco ref‌lectante en todo momento mientras se está trabajando en el bloque logístico, jamás se hubiera producido este error. Nos referimos a normas de trabajo para el aseguramiento de la calidad en el desempeño de nuestro

trabajo, puestas en conocimiento de los conductores en el mismo momento en el que comienza nuestra relación profesional (método de ejecutor-transportista de Acotral.).

Igualmente se ha procurado desde el área de Prevención de Riesgos Laborales que todos los trabajadores reciban la mejor formación e información posible en materia de seguridad y salud, preocupación de la que es partícipe la Representación Legal de los Trabaladores y que traduce en las medidas que el Comité de Seguridad y Salud ha venido adoptando en su labor de vigilancia y garante de protección de los trabajadores:

  1. Se utilizarán de forma obligatoria botas y guantes de seguridad, también es obligatorio llevar puesto el chaleco ref‌lectante de seguridad cuando salgamos del vehículo, así nos verán mejor los otros usuarios del almacén.

  2. Evitaremos las prisas y carreras (al subir y bajar del vehículo, en las escaleras y zonas externas de almacenes, cargando, descargando,...), es decir, NO DEBEMOS CORRER porque tardamos igual si vamos caminando y evitamos riesgos innecesarios.

    Este texto es un extracto del Procedimiento de carga y descarga, que ha sido elaborado por el Comité de Seguridad y Salud.

    En fecha 28/04/2008 se le hizo a usted entrega de la FICHA DE EVALUACION DE RIESGOS donde se recoge expresamente como medida preventiva implantada:

    Uso de chaleco ref‌lectante en los almacenes y en las descargas en tienda.

    En fecha 21/01/2013 f‌irmó usted el Plan de Prevención de la empresa, donde se recoge expresamente:

    Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por lo de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:

    1. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de este.

    Periódicamente se le han ido realizando entrega de Equipos de Protección Individual, entre los que se encuentra el chaleco ref‌lectante, constando la última entrega el 8/9/2016. Usted recibe el chaleco ref‌lectante y se le especif‌ica lo siguiente:

    (...) 3. Que se le advierte de la obligatoriedad del uso de dicho equipo de protección individual para la realización de las actividades de MANIPULACION DE CARGAS Y CONDUCCION. Puesto que los riesgos no se pueden evitar o limitar suf‌icientemente por medios técnicos colectivos o medidos que afecten a la organización del trabajo.

    (...). 5. Que el incumplimiento de tales obligaciones constituye transgresión contractual, la que podría dar lugar a la imposición de las sanciones que procedan en el marco de lo previsto en el artículo 80.2.7 del Convenio Colectivo .

    Según se establece en el artículo 11 de nuestro Convenio Colectivo : "El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Estas órdenes e instrucciones deberán ser ejecutadas con interés y diligencia en cuantos trabajos le sean ordenados, dentro del general cometido de su grupo y competencia profesional. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal".

    En este caso la existencia de una normativa de seguridad y el uso de los equipos de protección suponen la obligación por su parte de cumplimiento, salvo que la misma atente contra su dignidad como persona o menoscabo de algún derecho, o ponga en peligro su salud o la de otra persona. Creemos que la orden de cumplir con dichas normas no atenta contra ninguna de las situaciones anteriormente descritas, y por lo tanto su incumplimiento conlleva la contravención de un "deber básico del trabajador" en los términos del Estatuto de los Trabajadores.

    La...

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