SJCA nº 6 77/2019, 4 de Abril de 2019, de Oviedo
Ponente | BELEN ALICIA LOPEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2019 |
ECLI | ES:JCA:2019:6071 |
Número de Recurso | 344/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00077/2019
Modelo: N40000
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
N.I.G: 33044 45 3 2018 0002058
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
De D/Dª: Desiderio
Abogado: IÑIGO BENGOA LEGORBURU
Procurador D./Dª:
Contra D./Dª SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA EN FOLIO A PARTE
Juzgado provincial de lo Contencioso administrativo nº 6 de Oviedo
Recurso P.A. 344/2018
SENTENCIA nº 77/2019
En Oviedo a cuatro de abril de dos mil diecinueve.-DOÑA BELÉN ALICIA LÓPEZ LÓPEZ, MAGISTRADA-JUEZ DEL Juzgado provincial de lo Contencioso administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado como PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 344/2018, siendo las partes:
RECURRENTE: D. Desiderio representado y asistido por el Letrado Señor Bengoa Legorburu.
DEMANDADA: CONSEJERÍA DE HACIENDA Y SECTOR PÚBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, bajo la dirección letrada del Abogado del servicio jurídico del Principado de Asturias Sra. Fernández García.
El día 7 de diciembre de 2018 se presentó demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto al nº 6 de los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo de Oviedo, contra la desestimación presunta por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de la reclamación por ingresos indebidos relativa a la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana en el expediente de gestión NUM000 .
Admitida la demanda, y recibido el correspondiente expediente administrativo, se señaló para la vista el día 27 de marzo de 2019, en cuyo acto la parte recurrente se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, y ello en los términos que figuran en la correspondiente acta, oponiéndose la parte demandada a las pretensiones solicitadas. Practicada la prueba propuesta por las partes, consistente en documental y el expediente administrativo, con el resultado que obra en autos, hicieron conclusiones.
La cuantía del presente procedimiento es de 648,24 euros.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del presente recurso consiste en la desestimación presunta por parte de los Servicios Tributarios del Principado de Asturias de la reclamación por ingresos indebidos relativa a la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana en el expediente de gestión NUM000 .
La parte recurrente señala, básicamente, la inexistencia de hecho imponible a gravar al no haber existido incremento real alguno al tiempo de la transmisión.
Del contenido del expediente administrativo resulta que:
En fecha 27 de marzo de 2017 el demandante presenta declaración del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana como consecuencia de la enajenación de una vivienda en el término municipal de Carreño, solicitando que por parte de la Administración Tributaria le sea practicada la liquidación del Impuesto, véase folios 1 a 3 del expediente.
Dicha liquidación, por importe de 648,24 EUROS, es notificada en fecha 05 de abril de 2007, tal y como consta a los folios 44 y 45 del expediente administrativo. Y fue abonada el 7.4.2017, folio 8 de los autos.
Contra la liquidación cabía la interposición de recurso potestativo de reposición o reclamación económicoadministrativa en el plazo de un mes.
En fecha 9 de noviembre de 2017 presenta solicitud en la que indica que existe un error manifiesto en la autoliquidación al no existir incremento de valor y solicita la devolución por ingresos indebidos de la liquidación.
Frente a la desestimación presunta de dicha solicitud se interpuso el presente recurso Contencioso administrativo.
Tal y como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 71/2017 de 15 Feb. 2017, Rec. 239/2016:
"el hecho imponible, calificado históricamente por la doctrina como el paradigma del edificio jurídico tributario, constituye el presupuesto de hecho a cuya realización anuda la norma el nacimiento de la obligación tributaria, siendo el presupuesto legitimador del tributo, pues en él es donde deben manifestarse los criterios de capacidad económica y de justicia que autorizan su imposición al legislador
Por su parte, la base imponible y el tipo de gravamen actúan como elementos de cuantificación de la obligación tributaria, ya que aplicando sobre ella los tipos de gravamen se obtendrá la cuota tributaria, es, por tanto, el primer eslabón lógico y jurídico de las operaciones de liquidación.
En consecuencia, cabe afirmar que el hecho imponible determina la existencia de la obligación tributaria, mientras que la cuantificación de la base imponible corresponde a un momento posterior.
En dicho sentido, el artícu lo 20 de la ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003), General Tributaria, dispone que "el hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal", disponiendo, por su parte, el artículo 50 del mismo texto legal que "la base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible".
De lo expuesto resulta que el impuesto de autos "grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos", constituyendo ello el hecho imponible, por lo que en el supuesto de que no exista tal incremento, no cabrá sostener que la "transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución
o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos", esté sujeta al impuesto y, como viene señalando en sus sentencias la Sección 1ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -entre otras, sentencias de 22 de marzo de 2012 y 18 de julio de 2013 -, "no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos".
Dispone el artículo 104 del RDLegislativo 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el TRLHL que:
"1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terreno s.
La base imponible del impuesto que nos ocupa viene establecida y fijada en el art. 107 TRLHL en los términos siguientes: "1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.
A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4 .
-
El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
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En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
...
Y en el artículo 110 apartado cuarto dispone que:
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-
Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.
En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, recurso 4864/2016, declara la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RD 2/2004, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.
La declaración de inconstitucional que, según se desprende del Fallo de la Sentencia, lo es exclusivamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, se razona en el párrafo 5º del Fundamento de Derecho tercero "... el tratamiento que los preceptos cuestionados de la LHL otorgan a los supuestos de no incremento o, incluso, de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza en el art. 31.1 .En consecuencia, los...
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