SJS nº 5 184/2019, 29 de Marzo de 2019, de Oviedo

PonenteMARIA DEL SOL RUBIO ACEBES
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:7983
Número de Recurso822/2013

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO

Nº AUTOS: DEMANDA 822/2013-F

SENTENCIA: 184/2019

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 822/2013, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO en el que ha sido parte como demandante Dª Leonor que comparece representada por el letrado

D. Antonio Iván Menéndez Villa y de otra como demandada CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS ( GRUPO CAJASTUR) y LIBERBANK que citado en legal forma no comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 6 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de demanda que fue turnada en este Juzgado con fecha de 7 de agosto de 2013 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan termina suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare nula y sin efecto la decisión adoptada por la codemandada de suspender durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 las aportaciones al Plan de Pensiones que me corresponden como partícipe por la contingencia de jubilación; condenando a las codemandadas en la medida de su responsabilidad a estar y pasar por tal declaración, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha ocho de agosto de dos mil trece se sustanció por los trámites procedimentales del Art.138 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y se suspendió hasta la resolución del conflicto colectivo. En escrito de la parte actora de fecha 20 de mayo de dos mil dieciséis por la parte actor se solicitó el levantamiento de la suspensión. En diligencia de ordenación de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis se señaló los actos de conciliación y juicio para el día dieciséis de enero de dos mil diecisiete. Tras el intento de conciliación sin avenencia se convocó a las partes personadas a inmediato juicio en el que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y las demandadas no comparecieron y solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta que fue admitida, consistente en documental. Practicada la prueba en conclusiones la parte actora elevó a definitivas sus pretensiones. Se acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta en tanto recaiga sentencia firme. en el procedimiento de conflicto colectivo.

CUARTO

Por escrito de la parte actora de fecha 22 de febrero de 2019 se solicitó el levantamiento de la suspensión del plazo para dictar sentencia, que fue acordado por decreto de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 compareció LIBERBANK, del que se dio traslado a la parte actora por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2019. La parte actora presentó escrito de fecha 22 de marzo de 2019 en el que se indica que dada la imposibilidad de reanudar las aportaciones ordinarias o realizar ninguna aportación extraordinaria a un plan de pensiones ya cancelado cuya beneficiaria ya está jubilada, si como esperamos prospere esta demanda habría de condenarse a la demandada a satisfacer a la actora daños y perjuicios por una cantidad equivalente a las aportaciones supendidass (7.418,52€) más los intereses correspondientes desde 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 (886,19E) esto es, por un oral de 8.304,71 € con todo lo demás que en derecho proceda.Evacuado el traslado quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legalmente vigentes.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La actora cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS actualmente integrada en el GURPO LIBERBANK con antigüedad desde 2 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2011, fecha de la extinción del contrato de trabajo por prejubilación, extinción autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011, en el Expediente de Regulación de Empleo NUM000 . El último lugar de prestación de servicios fue en la Oficina de Oviedo O.P. Plaza de la Escandalera 2,33003 Oviedo.

SEGUNDO

La relación laboral de la trabajadora se extinguió con efectos del día 31 de julio de 2011 en virtud de expreso acogimiento de la medida de Prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del Expediente de Regulación de Empleo autorizado mediante Resolución de la dirección general de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 ( expediente NUM000 ). El Acta final del período de consultas con Acuerdo Expediente de Regulación de Empleo de las Entidades Grupo Cajastur, Banco de Castilla la Mancha, Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja de Cantabria, se da por reproducido en este punto. En cuya Medida B.1 PREJUBILACIONES Cuarto.5. se indica literalmente:

Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las entidades seguirán realizando las Aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

"..."

TERCERO

Consta certificado de la entidad de fecha 8 de abril de 2013 y de 1 de abril 2014 respectivamente en el que se indica que para el ejercicio 2012 el total de aportaciones al Plan (A+B) lo fue por importe de 2.848,16€, y en ejercicio 2013 lo fue de 1.467,50€.

CUARTO

A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK S.A. y BANCO CASILLA LA MANCHA S.A. se comunicó a la actora emails en fecha 23 de mayo de 2013 (fechado el 22 de mayo),cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que en base a las causas apuntadas y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico entregado a la representación de los trabajadores se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, en lo referente a una reducción salarial temporal, suspensión de contrato, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, todo ello al amparo de los dispuesto en los Art. 41,47 y 82.3 del E.T. Posteriormente se comunicó por email en fecha 11 de julio de 2013 (fechado el 10 de julio) la aplicación de medidas derivadas del Exte 247/13 al amparo de lo dispuesto en los articulo 41,47 y 82.3 del E.T y una vez alcanzado un Acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de mediación y Arbitraje ( SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, la adopción de medidas de modificación de condiciones de trabajo en lo que se refiere a la Suspensión de Aportaciones de Planes de Pensiones que le fue comunicada el pasado 22 de mayo con justificación en la existencia de causas

económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso y que le

fueron detalladas en la citada comunicación ha quedado modificada en el siguiente sentido:

Suspensión de aportaciones Planes de pensiones

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los palmes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017 se establecerá un plan para la recuperación durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior siempre que cada uno sesos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos par cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuantas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones penitentes de recuperar.

Las parte se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días.

QUINTO

Por los sindicatos STC-CIC y CSI el 19 de julio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013.La sentencia fue recurrida ante el Tribunal...

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