SJPI nº 11 36/2019, 15 de Marzo de 2019, de Palma
Ponente | LAURA SALINAS RONDA |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2019 |
ECLI | ES:JPI:2019:349 |
Número de Recurso | 883/2017 |
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00036/2019
CALLE TRAVESSA DÉN BALLESTER S/N
Teléfono: 971219394, Fax: 971219480
Correo electrónico: instancia11.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CSS
Modelo: S40000
N.I.G. : 07040 42 1 2017 0030492
JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000883 /2017 -6
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Amadeo
Procurador/a Sr/a. JERONI TOMAS TOMAS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Anselmo
Procurador/a Sr/a. JUAN MIGUEL PERELLO OLIVER
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
En Palma de Mallorca, a 15 de marzo de 2019,
Vistos por Dª Laura Salinas Ronda, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal registrados con el número 883/2017, promovidos por DON Amadeo, representado por el Procurador Sr. Tomás Tomás y asistido de la Letrada Sra. Galmés Riera, frente a DON Anselmo, representados por el Procurador Sr. Perelló Oliver y asistido del Letrado Sr. Rosselló Riera, sobre ejercicio de tutela sumaria de la posesión, dicto la presente en base a los siguientes,
El Procurador de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló demanda de juicio verbal alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho
que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se dictase Sentencia por la que declarase haber lugar a recobrar la posesión, condenando al demandado a restituir el paso existente, absteniéndose en lo sucesivo de cometer actos obstativos, con los apercibimiento legales, sin perjuicio de tercero, y con reserva a las partes del derecho que pudieran tener sobre la propiedad o la posesión definitiva. Todo con costas.
Admitida a trámite la demanda, y dado traslado a la parte demandada de la misma, ésta contestó interesando la desestimación de la demanda con costas.
Convocadas las partes a vista, y llegado el día, éstas manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos, y una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes y que se entendieron pertinentes, y practicadas las admitidas, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para Sentencia.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
DON Amadeo sostiene que DON Anselmo ha cerrado un camino del que hacía uso para acceder a su finca sita en Estellencs. Se afirma que ya en julio de 2016 el demandado cerró la finca pero tras una denuncia a la Guardia Civil lo volvió a abrir. Unos días antes de la presentación de la demanda el demandado volvió a cerrar el camino impidiendo el acceso del actor a su finca.
DON Anselmo se opone a la demanda sosteniendo que no es cierto que el actor accedieran a la finca a través del camino discutido ni que el camino se cerrara en julio de 2016, sino años atrás. Niega que el demandado reabriera el camino. El cierre con cadenas se produjo hace años.
La parte actora carece del derecho que se atribuye y no fundamenta su pretensión. El camino no es público.
La acción está caducada. En las últimas obras únicamente se efectuó el forrado de las columnas preexistentes. Obras que finalizaron en marzo de 2016.
No hay legitimación activa al no existir posesión del actor. Hace una década que el actor no habita en la finca sino que la destina a alquiler vacacional.
No hay legitimación pasiva del demandado al ser el legítimo propietario.
No existe acto de despojo.
La regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción. Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.
Tales instrumentos procesales de carácter tuitivo encuentran su fundamento en los arts. 441 y 446 del Código Civil. Establece el primero de los citados preceptos que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello, añadiendo que el que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente. Por su parte, el art. 446 señala que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
El antes denominado interdicto de retener la posesión, equivalente a la actual acción de protección posesoria que puede ejercitar quien haya sido despojado de la posesión o perturbado en su disfrute a que se refiere el artículo 250. 1. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede cuando el poseedor haya sido perturbado en su posesión por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, consistiendo la tutela posesoria en mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten el mismo propósito. Se trata, pues, de un procedimiento sumario, destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, que es materia ajena a este tipo de procesos de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho. Permanece en el ámbito de la protección interdictal o sumaria no sólo la
posesión que se disfruta en concepto de dueño sino también, y ello es suficiente, la que se sustenta sobre la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona ( artículo 432 del Código Civil), si bien en ningún caso gozarán de este tipo de protección, al no afectar ni poder constituirse a su vez en posesión propiamente...
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