SJS nº 2 65/2019, 11 de Marzo de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2019
ECLIES:JSO:2019:7038
Número de Recurso4/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00065/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

NIG: 06015 44 4 2019 0000010

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000004 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Santos

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXPERTUS MULTISERVICIOS DEL SUR SL

ABOGADO/A: JOSE LUIS GARCIA GRACIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 11 de marzo de 2019.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 004/2019 instados por D. Santos asistido del letrado D. José Manuel Redondo Caselles contra la empresa EXPERTUS MULTISERVICIOS DEL SUR SL. asistida del letrado D. José Luis García Gracia sobre impugnación de sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de enero de 2019 D. José Manuel Redondo Caselles en nombre de D. Santos formuló demanda en impugnación de sanción contra la empresa EXPERTUS MULTISERVICIOS DEL SUR SL.

Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la sanción impugnada con todos los efectos legales inherentes a ello.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló el 1 de marzo de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio a los que comparecieren las partes.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada contestó haciendo las alegaciones que estimó oportunas. A continuación la parte actora efectuó las manifestaciones que tuvo por conveniente.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó el interrogatorio de parte, la testifical y la documental. La parte actora solicitó la documental. Toda la prueba fue admitida y practicada menos el interrogatorio de parte al no comparecer el demandante. A continuación, las partes formularon oralmente conclusiones. Finalmente, se declararon los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Santos presta servicios laborales para la empresa EXPERTUS MULTISERVICIOS DEL SUR S.L.

SEGUNDO

Su antigüedad es de 25-05-1997, categoría conductor y salario de 214,71 euros brutos mensuales (incluido p.p. extras).

TERCERO

El 16 de julio de 2015 se produjo la subrogación a favor de la empresa EXPERTUS MULTISERVICIOS DEL SUR S.L.: antigüedad 26-05-1997, categoría conductor limpiador y jornada 7 horas semanales.

CUARTO

El 16 de junio de 2016 se acordó que a partir del 01-07-2016 la jornada pasaría a ser de 6,4 horas semanales.

QUINTO

Mediante anexo al contrato de fecha 16-07-2015 se modificó con fecha 1 de febrero de 2017 la jornada pasando a partir del 01-02-2017 a 6,73 horas semanales.

SEXTO

Del año 2017 constan los partes de trabajo del cliente BBVA referidos a la limpieza anual.

SÉPTIMO

Al Sr. Santos se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por falta muy grave que le fue comunicada mediante carta fechada el 9 de noviembre de 2018 que se da por reproducida. Recogió una copia, pero se negó a firmarla.

OCTAVO

El trabajador remitió a la atención de Rosana la siguiente comunicación:

"El día 7 de Noviembre me llamó Ceferino el supervisor cogiéndome muy agobiado por los trabajos y diciéndome que tenía que hacer partes anuales los cuales no había hecho por no tener tiempo lo cual generó de mi parte un enfado diciéndole cosas o palabras que se podía faltar el respeto lo cual me arrepiento de haberla dicho; y recapacitando le envié un Wuasa(sic) disculpándome por mi comportamiento el cual espero que no vuela a pasar más".

NOVENO

Es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo Limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz.

DÉCIMO

El trabajador era en el momento de la sanción ni durante el año anterior representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El día 7 de diciembre de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 28 de diciembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de la testifical.

El artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas. Y ello siempre que conforme al art. 83.2 no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del

juicio. De esta manera se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone.

En el presente caso y aunque la parte demandada instó el interrogatorio de parte, no procede la aplicación del efecto allí contemplado dado que no solicitó la citación anticipada del demandante por lo que ninguna advertencia pudo practicarse.

Por otro lado, se valora el testimonio de D. Ceferino ya que las discrepancias que mostró tener con el actor se enmarcaban en el ejercicio de la actividad laboral y en el ámbito de sus funciones.

SEGUNDO

El apartado 1º del artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de que las empresas, en el ejercicio de sus facultades de dirección, sancionen a los trabajadores, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

Y el apartado 2º del artículo 58 dispone que la sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan. No exige la jurisprudencia (por todas, STS de 18 de diciembre de 2000) una descripción pormenorizada de los hechos, pero sí que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, sin que se cumpla esta finalidad ( STS 8 de febrero de 1988), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente en aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.

Asimismo, ha señalado el Tribunal Supremo que para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 1204 Código Civil, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87).

Desde el punto de vista procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 114.3 de la LJS "corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción".

El artículo 115 de la LJS se ocupa del contenido de la sentencia especificando que la sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:

"

  1. Confirmar la sanción,...

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