SJCA nº 2 39/2019, 22 de Febrero de 2019, de Ciudad Real

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:6554
Número de Recurso269/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00039/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278949 Fax: 926278846

Equipo/usuario: E02

N.I.G: 13034 45 3 2018 0000547

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000269 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Clemencia

Abogado: BENJAMIN SEBASTIAN MORA

Contra D./Dª CONSEJERIA DE SANIDAD

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 22 de Febrero de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Ciudad Real, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) DÑA. Clemencia, debidamente representada y asistida por D. BENJAMÍN SEBASTIÁN MORA como demandante.

II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo el órgano demandado representada y asistida del letrado de sus servicios jurídicos.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 31 de Julio de 2018 se presentó demanda contra la resolución de fecha de 29 de mayo, dictada en el expediente NUM000, siendo el órgano demandado la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD EN CIUDAD REAL.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se tramitara el procedimiento y se concluyera dictando en su día sentencia por la que declare dejar sin efecto la sanción impuesta POR NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución sancionatoria, o, subsidiariamente, POR ANULABILIDAD de la misma, con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte demandada.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, dando traslado para su contestación a la demandada.

TERCERO

Conte stada la demanda en fecha de 31 de Enero de 2019, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Alega respecto del asunto tres causas de nulidad que serían la falta de motivación, la falta de culpabilidad y el non bis in ídem en que a su juicio se habría incurrido por la doble sanción impuesta.

1.2º.- La contestación. La contestación recuerda que la hoy demandante reconoció los hechos y que en la misma resolución se acomoda por tanto a la cuestión en concreto. Por otro lado señala que no es cierto que hubiera solicitado los certif‌icados antes de las actuaciones inspectoras, pues sólo lo hace con posterioridad a las mismas.

SEGUNDO

Sobre el pretendido reconocimiento. El pago voluntario como concepto separado del reconocimiento

2.1º.- En relación a la motivación hay que señalar que se especif‌ican los hechos probados y las normas de tipif‌icación. Igualmente hay que señalar que el pago anticipado de la responsabilidad implica que el artículo aplicable no sea el art. 90 LPAC, sino el art. 85 LPAC que exige un razonamiento más f‌lexible pues parte del reconocimiento como hecho legitimador de la sanción pecuniaria con una reducción.

Es decir, mientras que en los supuestos ordinarios de procedimientos sancionadores el art. 90.1 LPAC exige un determinado contenido, en los procedimientos que concluyen con el reconocimiento del interesado se exige otro, pues mientras que en el primero de ellos se exige la valoración de la prueba y de los hechos probados a efectos de calif‌icación de la conducta antijurídica y la determinación de la respuesta punitiva, el art. 85 LPAC sólo exige constatar el pago o el reconocimiento y aplicar la reducción, cuestión que ha cumplido.

2.2º.- El art. 85 LPAC señala que 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

  1. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justif‌icado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

  2. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notif‌icación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

2.3º.- En cualquier caso cabe recordar que el art. 85 LPAC regula dos cuestiones diferentes que son por un lado el reconocimiento ( art. 85.1 LPAC) y por otro el pago voluntario en cualquier momento anterior a la resolución ( art. 85.2 LPAC).

Lo primero supone un reconocimiento de los hechos, pues exterioriza conformidad con los mismos y asume las consecuencias sin que sea requisito de este el abono coetáneo o simultáneo de la sanción, mientras que lo segundo lo único que hace es abonar las responsabilidades que se le exigen sin declaración de tipo alguno, lo que es diferente y debe ser por tanto tratado de manera diferente.

Mientras que uno (el art. 85.1 LPAC) genera una resolución " plena" en cuanto a que es prueba suf‌iciente el reconocimiento del responsable para la imposición de la sanción, con las oportunas reducciones (del mínimo 20 %) que podrán ser incrementadas en otro porcentaje (de al menos el 20 %) si se abona junto con ese reconocimiento y se resuelve con la sanción.

Por el contrario en el segundo de los supuestos ( Art. 85.2 LPAC) hay un pago y no hay un reconocimiento. Hay una conclusión del procedimiento sin más. No se habla por tanto que exista una resolución sancionadora sino que dicho pago implica la terminación del procedimiento y no tiene más fundamento esa terminación que el propio pago, pudiendo por tanto reducir un mínimo de un 20 % la sanción.

2.4º.- Atend iendo a los hechos del procedimiento resulta que lo que hay es un pago voluntario y no un reconocimiento, pues en momento alguno se ha manifestado la conformidad con la sanción, sino que por motivos que nos resultan desconocidos se ha abonado y después recurrido en vía judicial, ante lo que estamos en el art. 85.2 LPAC, lo que lleva a considerar que la alegación sobre la motivación carece de base pues se justif‌ica con el simple pago.

TERCERO

Sobre la culpabilidad.

3.1º.- Señal a el art. 28.1 L. 40/2015 que Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.

La nueva redacción ya hace mención a estas cuestiones que, no obstante, ya se requerían anteriormente.

En este sentido hay que recordar que la culpabilidad, como elemento subjetivo del tipo infractor está completamente def‌inida como aquella conducta que de manera dolosa (con voluntad, dolo directo o de segundo grado o despreciando las consecuencias antijurídicas, dolo indirecto de segundo grado, e incluso pudiendo prever de manera razonable unas consecuencias y aceptando las consecuencias de su conducta en el caso del dolo eventual) o bien imprudente (con falta de diligencia requerida) ejecuta una acción antijurídica.

Cabe af‌irmar que la STS de 10 de Enero de 2017 señala que Efectivamente, tal y como señala el interesado, la jurisprudencia establece que la acción u omisión calif‌icada de infracción administrativa ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (así lo dice, por ejemplo, la ...

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