SJMer nº 2 36/2019, 19 de Febrero de 2019, de Alicante

PonenteSALVADOR CALERO GARCIA
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
ECLIES:JMA:2019:4840
Número de Recurso236/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 2

Alicante

Juicio ordinario 236/2018

Sentencia n.º 36/19

En Alicante, a 19 de febrero de 2019

Antecedentes de hecho
Primero

El 17 de abril de 2018 don José Luis Córdoba Almela, Procurador de los Tribunales y de la mercantil ARZANO, S.L. presentó demanda de juicio ordinario contra la mercantil GONTEX RETAIL, S.L. y contra don Basilio que por turno de reparto correspondió a este juzgado.

Segundo

Mediante Decreto de 9 de mayo de 2018 se admitió a trámite y se emplazó a las demandadas.

Tercero

El 4 de septiembre de 2018 don Alfredo Barceló Bonet, Procurador de los Tribunales y de la mercantil GONTEX RETAIL, S.L. presentó escrito de contestación a la demanda.

Cuarto

El 2 de octubre de 2018 don Alfredo Barceló Bonet, Procurador de los Tribunales y de don Basilio presentó escrito de contestación a la demanda.

Quinto

El acto de la Audiencia Previa tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2018. En él comparecieron ambas partes que se ratif‌icaron en sus posiciones, se resolvieron las excepciones procesales planteadas y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Se propuso prueba en los términos que obran en la grabación.

Fue admitida la documental en los términos y por los motivos que obran en el acta de la vista.

Sexto

El acto del juicio tuvo lugar el día 7 de febrero de 2019. En él comparecieron todas las partes, se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente y tras un trámite de conclusiones en las que la letrada de los demandados solicitó una Diligencia Final, quedaron los autos vistos para resolver.

Fundamentos de Derecho
Primero

Planteamiento.

La parte actora pretende que se dicte sentencia en la que se declare:

  1. Que el uso del signo "intemerata" ha infringido la marca prioritaria "renatta&go".

  2. Que los demandados han infringido los diseños industriales prioritarios de ARZANO S.L.

  3. Que la actuación de los demandados constituye una imitación sistemática desleal de las prestaciones e iniciativas empresariales de "renatta&go".

    Y en consecuencia se condene a las demandadas:

  4. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  5. A cesar y abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto de explotación comercial del signo impugnado en relación con productos y servicios relacionados con la moda.

  6. A retirar del tráf‌ico económico rótulos, etiquetas, embalajes, material publicitario y cualesquiera otros medios y documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca mediante la incorporación del signo infractor.

  7. A cesar y abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto de comercialización de los diseños infractores.

  8. A retirar del tráf‌ico económico las prendas y elementos que incorporen los diseños infractores y a su destrucción.

  9. Al pago a la actora de una indemnización por daños materiales por el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia por las razones puestas de manif‌iesto en el Fundamento de Derecho

    Material Tercero de la demanda, de conformidad con el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios previsto en los artículos 712 y ss. de la LEC.

  10. Al pago a la actora de una indemnización, en todo caso, del 1% de la cifra de negocios realizada por los demandados con los productos infractores en relación con la infracción de la marca de la Unión Europea y un 1% en relación con los diseños nacionales.

  11. Al pago a la actora de "una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción" de acuerdo con lo establecido en los artículos 44 de la LM y al pago a la actora de "una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción" de acuerdo con el artículo 55.6 de la LDI.

    Argumenta la actora que es licenciataria exclusiva de:

    - Marca de la Unión Europea nº 014759831 "renatta&go"

    Fecha de solicitud: 03/11/2015

    Fecha de registro: 20/06/2016

    Clases: 3, 24, 25, 35

    - Marca nacional nº M2997537 (9) "renatta&go"

    Fecha de solicitud: 13/09/2011

    Fecha de registro: 14/02/2012

    Clases: 25, 35

    Argumenta que la marca "renatta&go" goza de notoriedad dentro del mercado español.

    Sostiene además que don Basilio ha solicitado el registro de la siguiente marca:

    - Marca nacional nº 3697490 "INTEMERATA"11

    Fecha de solicitud: 28/12/2017

    Clase: 25

    Se trata de una solicitud efectuada, argumenta, de mala fe, y cuya concesión no es aún f‌irme.

    Argumenta que los codemandados están realizando una imitación sistemática de los elementos distintivos de la actora con el signo cuyo registro se ha solicitado y con tres productos que reproducen o imitan diseños de la actora en concreto los diseños en clase 32 :

    - D0522936-0009

    - D0522936-0020

    - D0522936-0010

    - D0522936-0013

    - D0522936-0001

    - D0522936-0017

    Finalmente sostiene que la decoración de las tiendas de Intemeratta imitan el estilo decorativo de las tiendas de la actora reproduciendo los siguientes elementos:

    - Paredes alicatadas con baldosas blancas

    - Disposición de una bicicleta encima de una balda de estantería

    - Ropa expuesta en baldas que simulan una tubería

    - Ropa colgada expuesta en perchas

    - Uso de la misma estrella

    Y además de ello, imitan también la foto del perf‌il de Instagram y Facebook.

    Todo esto, concluye constituyen actos de competencia desleal por imitación sistemática y parasitaria.

    Las demandadas no reconocen la comercialización por parte de don Basilio ni que tenga la condición de fundador ni administrador de la mercantil y niegan las similitudes de marca al ser las bicicletas y el elemento denominativo muy diferentes; niegan semejanza de los diseños y elementos decorativos por ser distintos e inspirados todos ellos en elementos de la naturaleza o muy comunes; sostienen que nunca podrían reclamarse cinco años de indemnización si los registros ni siquiera tienen esa antigüedad; se niega que GONTEX RETAIL sea fabricante o importador de los productos controvertidos; niegan que se haya acreditado la notoriedad, el mérito competitivo y el uso; niegan el carácter pionero o innovador de la demandante en el uso de los elementos presuntamente imitados; argumentan que la marca solicitada ha sido concedida en primera Instancia por la OEPM; dicen que no fue la actora sino la titular de los derechos marcarios la que requirió a los demandados.

Segundo

Sobre los hechos y la prueba.

La prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto de la vista ha sido extraordinariamente reveladora de varios hechos, no todos ellos con la misma incidencia, pero que podemos dar por ciertos con la misma contundencia. Y es que la prueba practicada, especialmente el interrogatorio de la legal representante de GONTEX RETAIL, S.L., hermana del codemandado don Basilio, ha sido más o menos calif‌icada por el letrado de la actora como insólita en sus 17 años de ejercicio. Y compartiendo esta af‌irmación íntegramente, concluyo que va a ser difícil volver a encontrar una declaración de testigo o de parte en ningún otro procedimiento donde sea tan evidente la falta de verdad, donde sean tan abrumadoras, -casi desbordantes e imposibles de seguir en su totalidad- las contradicciones, en que sean más innumerables los hechos absolutamente absurdos que se ponen de manif‌iesto, o en que resulte imposible encontrar una respuesta que se pareciera a la anterior cuando se le repreguntaba. Por citar algunas de estas af‌irmaciones, vemos los siguientes:

No recordaba cuándo había empezado la actividad con las que se supone que eran sus tiendas, ya que dice ser un desastre para las fechas, pero estamos hablando de que se le preguntaba en términos aproximados por unos acontecimientos de unos dos años de antigüedad; af‌irma en un principio que su hermano no la ayudado en nada en la empresa si bien a lo largo del interrogatorio reconoce que le ofreció una de las marcas "que tenía" (aunque la solicitud de registro, de diciembre de 2017, es seis meses posterior a la fecha que parece más cierta del comienzo de actividades, aunque por momentos parecía inclinarse más por 2016 o 2015), que participó gracias a su experiencia en la decoración de las tiendas y luego nada menos que le compró sus tiendas de Granada, quedándose ella sólo con la de Madrid. Tiendas en Granada que la deponente abrió por el insólito e increíble motivo de que le gustaba Granada y "a lo mejor" se iba con su marido a vivir allí, pues estaba "como prejubilado", y sin embargo al f‌inal no fueron. Y este proceso de expansión se realiza dentro de los aproximadamente once meses, plazo extraordinariamente breve en que, no obstante, le da tiempo a iniciar una nueva etapa de su vida laboral y seguir una aspiración que tenía, abrir las tiendas, decidir las marcas y darse cuenta después (nunca antes, a pesar de la experiencia de su hermano) de que al vender ropa de "los chinos" hay muy poco margen, y nunca plantearse el que pudiera venderse otro tipo de ropa con más margen; y en pleno proceso de decepción abre dos tiendas más en Granada; sostiene además que le vendió a su hermano las tiendas de Granada porque aunque allí era el alquiler más barato y por tanto existían más posibilidades de que fueran restables, si bien como al f‌inal no se iba Granada pues las vendió a su hermano que casualmente estaba interesado en adquirirlas; que la de Madrid no la cerró o transmitió (nunca queda nada del todo claro) antes porque tenía un mínimo de un año de alquiler que tenía que cumplir, manteniéndola abierta hasta noviembre de 2018, y ello a pesar de que el año se cumplía en junio de ese año; luego parece que el motivo no era que tuviera que cumplir el año sino que partir del año le subían el alquiler. Después de esa breve experiencia ha vuelto

sin problemas a su actividad como...

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