SJCA nº 1 21/2019, 14 de Febrero de 2019, de Cáceres

PonenteJESUS LUIS RAMIREZ DIAZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:2345
Número de Recurso200/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00021/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. HISPANIDAD

Teléfono: 927620405 Fax: 927620355

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAB

N.I.G: 10037 45 3 2018 0000361

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Jesús Manuel

Abogado: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SES

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En CACERES, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. JESUS LUIS RAMIREZ DIAZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso/Administrativo nº 1 de CACERES y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 200/2018, seguidos ante este Juzgado a instancias de D. Jesús Manuel, representado y asistido por el Letrado

D. Fernando Enríquez Palomino, contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, sobre Personal y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, se presentó demanda ante este Juzgado mediante la que interponía recurso contencioso administrativo contra la

estimación por silencio administrativo de su petición de fecha 22 de diciembre de 2017 solicitando la exención de guardias de presencia física, y, subsidiariamente, impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 23 de julio de 2018 del Gerente del Área de Salud de Plasencia, que desestimó su petición de exención de guardias.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 16 de noviembre de 2018, se admitió la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión deducida, admitiéndose a trámite por las normas del procedimiento abreviado, regulado en el art. 78 de la L.J.C.A., y señalándose para la celebración del juicio el día cuatro de febrero del presente año, a las 12,00 horas, recabándose el expediente administrativo y dándose traslado del mismo a las partes personadas.

TERCERO

Al acto del juicio comparecieron las partes litigantes.

Abierto el acto y concedida la palabra al recurrente, se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda.

Concedida la palabra a la Administración demandada, se opuso a la demanda, en base a las consideraciones expuestas en el acto del juicio, practicándose la prueba propuesta en la forma obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta el recurrente la ejecución de la estimación por silencio administrativo de su petición de fecha 22 de diciembre de 2017 solicitando la exención de guardias de presencia física, y, subsidiariamente, impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 23 de julio de 2018 del Gerente del Área de Salud de Plasencia, que desestimó su petición de exención de guardias.

SEGUNDO

Alega el recurrente que, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 39/2015, la petición que hizo en su día de exención de guardias fue estimada por silencio administrativo por el transcurso de más de tres meses sin que se resolviera sobre la misma. En cualquier caso, considera que la petición de exención de guardias estaba fundamentada en la Ley, citando al efecto los artículos 48, 51 y 52 del Estatuto Marco, las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio, y el Capítulo 6 del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Extremeño de Salud.

La letrada del Servicio Extremeño de Salud se opone al recurso interpuesto alegando, en primer lugar, que el silencio positivo sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo del asunto, tras señalar que el tiempo de trabajo del personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias siempre ha presentado unas características especiales, a consecuencia de la necesidad de prestar sus servicios con carácter ininterrumpido, requiriéndose y diferenciándose desde siempre la que constituye la jornada ordinaria de trabajo de lo que constituye la prestación de servicios en atención continuada (guardias de presencia física y localizadas), que, con el f‌in de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, requiere que el personal de determinadas categorías o unidades desarrolle una jornada complementaria a la ordinaria, considera que la única norma que debe servir de referencia para resolver la solicitud de exención de guardias es el RD. 521/1987, cuyo artículo 30 supedita la exención de guardias a las necesidades asistenciales.

TERCERO

La primera cuestión a examinar es si la solicitud de exención de guardias presentada por el hoy recurrente el 22 de diciembre de 2017 ha de entenderse estimada por silencio positivo.

El artículo 24 de la Ley 39/2015 dispone que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución de la Administración que debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para...

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