SJCA nº 2 22/2019, 5 de Febrero de 2019, de Albacete

PonenteJOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
ECLIES:JCA:2019:1930
Número de Recurso410/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2019

- Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono: 967 19 25 77 Fax: 967 19 25 71

Correo electrónico: contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000828

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Benjamín

Abogado:

Procurador D./Dª: ANA MARIA MEDINA VALLES

Contra D./Dª SESCAM, MAPFRE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, MANUEL SERNA ESPINOSA

SENTENCIA Nº 22

En ALBACETE, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, José Antonio Fernández Buendía, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número DOS de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 410/2017 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que f‌iguran como demandante doña Purif‌icacion

, en representación de su hijo don Benjamín, representada por la Procuradora doña Ana María Medina Vallés, y defendida por el Letrado don Emilio Sánchez Barberán, y como demandado el Servicio de Salud de Castilla La Mancha, representado y defendido por el señor Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, habiendo comparecido como codemandada la aseguradora Mapfre España, S.A., representada por el Procurador don Manuel Serna Espinosa, y defendida por el Letrado don Albino Escribano Molina, dicto la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora doña Ana María Medina Vallés, en la indicada representación, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, por la que se dispuso inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dictara una sentencia por la que se desestimara el mismo.

Tercero

Abierta la fase de prueba, se practicaron los medios admitidos. Tras la práctica de la prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia que dicto en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Doña Purif‌icacion impugna en este procedimiento la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, por la que se dispuso inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por la actora.

Reitera la demanda los hechos planteados en la vía administrativa af‌irmando que don Benjamín habría sido intervenido en el mes de marzo de 2015 como consecuencia de una serie de padecimientos que presentaba y que a raíz de estas intervenciones llevadas a cabo en el Hospital General de Albacete se produjo la amputación suprecondilea izquierda urgente, con fecha 7 de marzo de 2015, a f‌in de tratar la úlcera vascular en el miembro inferior izquierdo, de evolución tórpida, de que había sido diagnosticado.

Expresa que en ningún momento se planteó otra alternativa a esta amputación, ni tratamiento, con las consiguientes secuelas para el hijo de la recurrente como consecuencia de dicha amputación. Que la referida úlcera vascular se encontraba en tratamiento de forma anterior sin que se tomara ninguna medida que hubiera evitado una situación tan traumática, que no se hubiera producido si hubiera sido tratado debidamente.

La Administración demandada sostuvo, en síntesis, la corrección de la resolución impugnada, expresando que se habría interpuesto una primera reclamación administrativa en fecha 18 de marzo de 2016, siendo requerida la recurrente para su subsanación. Se habría solicitado, tras ello, prórroga del plazo de subsanación. Que transcurrido ampliamente el plazo de subsanación referido se dictó resolución el 23 de diciembre de 2016 por la que se acordó el desistimiento y concusión del procedimiento. Dicha resolución habría sido notif‌icada el 27 de enero y contra la misma no se interpuso recurso.

Que con fecha 3 de febrero de 2017 se presentó idéntica reclamación de responsabilidad patrimonial que fue inadmitida por extemporánea, pues debía considerarse prescrita la acción para reclamar.

La aseguradora codemandada adujo la falta de concurrencia de los presupuestos para la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la procedencia de la inadmisión de la reclamación.

Segundo

El análisis de la cuestión planteada pasa, en primer lugar, por valorar la corrección de la resolución administrativa que inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por extemporaneidad, para después valorar si resultaría procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto, tal y como pretende la parte actora.

Y en ese análisis se ha de comenzar haciéndose notar que aun en la versión de los hechos de la Administración (resolución administrativa y contestación a la demanda) el alta médica del perjudicado se produjo el 26 de marzo de 2015. El 18 de marzo de 2016, antes del transcurso del plazo de un año, se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial. La misma terminó archivada por desistimiento, en diciembre de 2016, al no haberse subsanado los defectos puestos de manif‌iesto por la Administración. En fecha 3 de febrero de 2017 se interpuso nuevamente reclamación de responsabilidad patrimonial reclamando los mismos perjuicios derivados de la actuación médica de la que el paciente fue alta médica el 26 de marzo referido. Se desconoce el momento concreto de la sanidad del perjudicado, pues no obran en el expediente los datos que podrían def‌inir tal aspecto y, siendo así, no cabe, en perjuicio de la demandante, considerar aquí que la sanidad de las lesiones por las que se reclama se produjera en fecha anterior al alta médica que toma en consideración la propia Administración para llevar a cabo tal juicio.

De hecho la propia Administración considera temporánea la primera de las reclamaciones, pero extemporánea la segunda porque entre la fecha del alta, el 26 de marzo de 2015, y la presentación de la segunda, el 3 de febrero de 2016, habría transcurrido más de un año.

No obstante ello no puede ser acogido, pues debe entenderse que la presentación de la primera de las reclamaciones, aun cuando terminara archivada por desistimiento, interrumpió el plazo de prescripción de la acción para reclamar, sin que entre dicho archivo y la presentación de la segunda reclamación mediara más de un año.

Como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de diciembre de 2016, (ponente Iltmo Sr. Rodríguez Moral). " La resolución de la cuestión planteada pasa por determinar si la primera reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores tuvo ef‌icacia para interrumpir la prescripción del derecho a reclamar por los daños sufridos por el fallecimiento del Sr. Jaime en accidente de circulación ocurrido el 3 de febrero de 2014, teniendo en cuenta que se procedió a su archivo por resolución de 22 de abril de 2014, por la que la Delegación Territorial de Cádiz tuvo como desistidos a los reclamantes por no haber atendido un requerimiento para subsanar la solicitud y aportar documentación, formulado conforme dispone el artículo 71 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La resolución recurrida sostiene que es erróneo argumentar que la primera reclamación surte el efecto de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar --- f‌ijado en un año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, conforme el artículo 145.3 de la Ley 30/1992 --, aduciendo que, si bien por su interposición se manifestó la voluntad de reclamar, dando lugar a la interrupción de la prescripción, el nuevo plazo de un año habría de contarse desde la notif‌icación en fecha 11 de marzo de 2014 del requerimiento de subsanación, pues es el momento a partir del cual la parte interesada tuvo pleno conocimiento de los elementos necesarios para que la Administración pudiera proceder a dictar una resolución sobre el fondo, en consecuencia, el 27 de abril de 2015 habría prescrito el derecho a reclamar hecho valer con la presentación de una nueva solicitud.

SEGUNDO

No se admite el planteamiento de la Administración, que, en realidad, viene admitir que la reclamación de la que desistieron los interesados sí tiene cierta ef‌icacia interruptiva.

Esta es igualmente la tesis que def‌iende el Tribunal, en la línea con la jurisprudencia que viene admitiendo que las reclamaciones que son objeto de desistimiento por los interesados que las formulan interrumpen válidamente la prescripción del derecho ejercitado.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010 (ROJ: STS 2893/2010 ), bien es verdad que a propósito de la interrupción del plazo de prescripción extintiva por el ejercicio judicial de la acción correspondiente establece que:

El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como f‌inalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).

En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la...

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