SJPII nº 1 1/2019, 4 de Febrero de 2019, de Villalpando

PonentePAULA ALONSO HERRERO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2019
ECLIES:JPII:2019:264
Número de Recurso1/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

VILLALPANDO

SENTENCIA: 00001/2019

- PLAZA SANTO DOMINGO

Teléfono: 980660009-980660384, Fax: 980.660005

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PAH

Modelo: N04390

N.I.G. : 49250 41 1 2018 0000001

JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000001 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Cristobal

Procurador/a Sr/a. SIDONIO FERNANDEZ PRIETO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. Desiderio

Procurador/a Sr/a. FERNANDO CARTON SANCHO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº

En Villalpando a cuatro de Febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. PAULA ALONSO HERRERO, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villalpando, los presentes autos de JUICIO VERBAL nº 1/2018, seguidos a instancia de Cristobal representado por SIDONIO FERNANDEZ PRIETO y asistido por MARCO ANTONIO FURONES GIL contra Desiderio representado por FERNANDO CARTON SANCHO y asistido por VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ ha recaído sobre la misma la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales SIDONIO FERNANDEZ PRIETO, en nombre de Cristobal, presento el día 01/01/2018 demanda de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión contra Desiderio

en la que con fundamento en los hechos y razonamientos de derecho que tuvo por conveniente aducir y que se dan aquí por reproducidos, terminaba suplicando que, previo los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que estimando la demanda:

- Se declare haber lugar a la restitución posesoria, condenando al demandado a que restituya el paso del desagüe descrito en el hecho segundo de la demandada y a que permita la evacuación de las aguas pluviales de la f‌inca NUM000 hacia la NUM001 dejando la salida de desagüe libre y expedita en el estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras de taponamiento con el apercibimiento de que se abstenga n lo sucesivo de inquietar y perturba al actor en el uso pacíf‌ico del citado desagüe.

- Se condene al demandado al pago de las costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 08/02/2018, se dio traslado de la demanda a la parte demandada y se emplazó a contestar a la demanda en el plazo de 10 días.

Con fecha 04/06/2018, por Desiderio se presentó escrito de contestación a la demanda, en que terminan suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 12/07/20185 se emplazó a las partes para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 10/10/2018 con la asistencia de ambas partes debidamente asistidas y representadas, practicándose la prueba admitida y propuesta por las partes y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes .

Por parte del demandante, se ejercita acción para la tutela sumaria de la posesión, contra Desiderio, al haber vertido el demandado en Julio de 2017 varios remolques de tierra en su parcela, alterando la cota de terreno y tapando el albañal por el que evacuaba las aguas pluviales el demandante desde hace años.

El demandado, en su escrito de oposición a la demanda contesto en primer lugar la inadecuación de la cuantía del proceso y la falta de legitimación activa, además que la f‌inca del demandado está libre de cargas y no pesa ninguna servidumbre sobre ella, que fue un acto meramente tolerado sin que esté en su posesión desde Marzo de 2016 por lo que la acción estaría caducada.

SEGUNDO

Cuantía del proceso .

En primer lugar, por el demandado opone la inadecuación de la cuantía del proceso, al haberse establecido en la demanda que la misma es indeterminada.

Así el demandado alegó que la cuantía no puede ser indeterminada, siendo esto desproporcional, dado los efectos económicos desorbitados y el suplico de la demanda, la cuantía seria 180€ según el informe pericial.

El demandante manifestó que según el 251.1LEC, el proceso es una tutela posesoria, y hay jurisprudencia sobre el asunto donde se determina que la cuantía debe ser indeterminada y no solo se pide que se retire la tubería. Según la ley, habría que acudir de forma subsidiaria al valor del inmueble, el cual sería más de 28 mil euros.

Si partimos del contenido del precepto que regula la determinación de la cuantía en procesos, el Art.251LEC dispone que " la cuantía se f‌ijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:...2.ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase... ".

Ahora bien, la determinación del procedimiento a seguir se hace a partir de dos criterios, materia sobre la que versa, y cuantía del procedimiento, siendo así que hay casos en que independientemente de su cuantía, tienen un cauce marcado por ley, y otros que no están cubierto por ese tipo de previsiones legales, según su cuantía, basta remitirse a los Art.249 y 250LEC. Y de acuerdo al Art.248.3LEC las normas de determinación del procedimiento por la cuantía "solo se aplicarán en defecto de normas por razón de la materia", por lo que solo cuando no exista una expresa atribución del trámite por razón de la materia sobre la que verse el procedimiento, se tendrá que echar mano de las normas contenidas en el Art.251LEC para determinar la cuantía y el declarativo que corresponda. Por ultimo, el Art.253LEC, impone la indicación en la demanda de la cuantía del procedimiento, considerándose indeterminada cuando no se pueda determinar conforme a las reglas legales.

En el presente caso, no encontramos con un proceso de tutela sumaria de la posesión, cuya tramitación viene establecía en el Art.251LEC conforme a los tramites del juico verbal, por lo que no resulta necesario la aplicación de las normas para de la determinación de las cuantía del pleito así como que tampoco es necesario f‌ijarloa& #65021;nda de la cuantia impone la indicacion

Así lo ha venido reconociendo diversa jurisprudencia menor, entre la que podemos destacar la SAP de Córdoba de 02/06/2015 que vino a decir que " El problema que se plantea es qué sucede cuando se trata de una acción que está llamada a ser tramitada por el juicio verbal, cual es el caso, o por el juicio ordinario por razón de la materia, y, en concreto, ¿regirá aquí esa obligación de determinación de la cuantía?. Entendemos que no puesto que la cuantía del procedimiento solo tiene sentido cuando se trata de determinar el procedimiento, lo que no ocurre, cuando, como aquí ocurre, el procedimiento está reglado por razón de la materia. De ello podemos extraer como conclusión que el examen de of‌icio por parte del Tribunal de la cuantía del procedimiento a que se ref‌iere el Art.254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo procederá para que compruebe que el trámite indicado en la demanda es el adecuado, baste ver que la solución legal para los supuestos en que se ha de calcular la cuantía por error en su determinación inicial, es la de dar "al proceso el curso que corresponda". Aun más la posibilidad que tiene el demandado de impugnar la cuantía se ciñe, conforme al Art.255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a aquellos casos en que "entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". En la misma dirección, la regulación que se contiene sobre la audiencia previa del juicio ordinario, modelo del juicio verbal, sobre la resolución de cuestiones procesales que puedan plantearse el Art.422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ref‌iere a la alegación de inadecuación de procedimiento por " disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda". Aquí y conforme resulta del primer motivo de impugnación, lo que se ha cuestionado es el trámite al entender que se plantea en la demanda la existencia de servidumbre sobre la f‌inca del demandado. No se cuestiona que, tratándose de una acción de tutela posesoria, el trámite seguido sea el adecuado. Por lo tanto, concluimos, en procesos en los que el trámite venga dado por la cuantía, no es precisa la indicación de cuantía, pero es que, aun cuando se indicara -a efectos de minutas de los Letrados intervinientes- no es materia sobre la que el Tribunal tenga que pronunciarse al concretarse su intervención a aquellos casos en que de ella dependa el trámite a seguir o el posible acceso a casación (caso en el que el procedimiento se sigue por razón de la cuantía, no por la materia). En este caso se considera absolutamente irrelevante lo que se plantea aquí sobre la cuantía del procedimiento, si bien, ello debió de motivar que tampoco el Juzgado se pronunciara sobre esta cuestión. Ahora bien, como el recurso va contra lo resuelto y recogido en el fallo de la sentencia, resulta que en éste no hay mención alguna a esta cuestión, lo que hace que no haya nada que modif‌icar en el mismo".

TERCERO

Interdicto de retener o recobrar la posesión.

En nuestro ordenamiento jurídico la protección jurídica de la posesión se ha venido realizando a través de los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, los cuales son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal, caracterizado dicho procedimiento por no producir excepción de cosa juzgada respecto a la propiedad o posesión def‌initivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente.

Así se prevén dos medios para proteger dicha posesión, por una parte está el llamado...

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