SJS nº 2 7/2019, 18 de Enero de 2019, de Badajoz

PonenteMARIA MILAGROS JANEIRO CAMPOS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
ECLIES:JSO:2019:7279
Número de Recurso783/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

NIG: 06015 44 4 2018 0003162

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000783 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A: FERNANDO VERA RANGEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DEHESA SANTA INES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Badajoz a 18 de enero de 2019.

Dª. MILAGROS JANEIRO CAMPOS, Magistrado-juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz y su Provincia ha visto los presentes autos nº 783/18, instados por D. Jon frente a la empresa DEHESA SANTA INES S.L., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante formuló demanda, en las que tras alegar los hechos y fundamentos legales en apoyo de sus pretensiones solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, que se llevaron a efecto el día 16/01/19, compareciendo ambas partes.

TERCERO Abierto el acto, la demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, oponiéndose la demandada por las razones que alegó en dicho acto, procediéndose a la práctica de la prueba que fue admitida, formulando cada parte oralmente sus conclusiones, con el resultado que consta en el soporte audiovisual, dándose por terminado el acto y quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jon viene prestando servicios para la empresa DEHESA SANTA INES S.L., desde el día 01/09/01, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo con la categoría profesional de ganadero.

SEGUNDO

El actor, venía realizando su trabajo en jornada intensiva de lunes a domingo, desarrollando sus funciones en la f‌inca "Dehesa Posia", sita en el término municipal de Granja de Torrehermosa, concretamente dentro de las dos salas automatizadas, para lo cual se desplazaba en un vehículo proporcionado por la empresa.

Tales funciones consistían en el cuidado diario de los lechones de raza iberica recién destetados: procurándoles alimento y agua mediante activación de mecanismos para el llenado de tolvas y abrevaderos; limpieza de las referidas naves, les ponía los crotales, ayudaba a los veterinarios en la vacunación y, revisaba diariamente el estado de todos los animales para detectar posibles enfermedades, contando con un vehículo de la empresa para desplazarse y volver de la f‌inca.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 19/10/18, remitido por burofax al trabajador, la empresa le comunicó una modif‌icación relacionada con las funciones que venía realizando, así como el cambio de su jornada laboral (jornada partida: de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 h. y de 15:30 a 17:00 h. y sábados de 08:00 a 14:00

h.), con efectos a partir del día 08/11/18, amparandola en los reiterados incumplimientos de las funciones encomendadas, con el contenido literal que obra en el acontecimiento nº 1 del expediente digital (folio 17 de las actuaciones), cuyo contenido literal damos por reproducido en aras de la brevedad.

CUARTO

El actor no fue a trabajar los sábados días 29 de septiembre y 3 y 6 de octubre de 2018, siendo, por tal motivo, objeto de sanción por la empresa, decisión que ha sido impugnada por el trabajador en vía judicial sin que aún exista resolución al respecto.

QUINTO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del Campo de Extremadura.

SEXTO

El trabajador no ostenta el cargo de representante legal de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el año anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y testif‌ical.

SEGUNDO

La parte actora presenta demanda sobre impugnación de modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, alegando en síntesis que realizaba sus funciones de lunes a sábado en jornada intensiva, de 08:00 de la mañana hasta las 15:30 horas de la tarde y los Domingos, de 8 a 14 o 15 horas, según faena, dentro de dos salas automatizadas y consistían en el cuidado diario de los lechones de raza iberica recién destetados, contando con un vehículo de la empresa para desplazarse, considerando que ello suponía una modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo, tanto en relación a su horario, como de sus funciones, con carácter permanente, ambas motivadas por los hechos objeto de sanción, incumpliendo los requisitos formales del art. 39 del ET y carentes de justif‌icación.

Por su parte, la demandada, reconociendo la categoría del actor se opuso al resto de hechos, alegando en síntesis que no se trataba de una modif‌icación sustancial sino mera movilidad funcional, dentro del poder de dirección del empresario, ante los incumplimientos del actor, por la cual el actor seguiría realizando las mismas funciones de ganadero pero en vez de cuidar lechones en el interior de las naves, cuidaría de los cerdos y ovejas en el exterior de éstas, lo que implicaba el cambio de horario. En cuanto a la retirada del vehículo alegó que se hizo para optimizar recursos al existir otro vehículo para los trabajadores.

TERCERO

El artículo 39.2 del ET establece que: " 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justif‌iquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores. (...) "

Y en el apartado 4: " El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal f‌in se hubieran establecido en convenio colectivo ".

La movilidad funcional, es pues la facultad del empresario de encomendar unilateralmente al trabajador, sin su previo consentimiento, la realización de tareas diferentes a las que corresponden al grupo profesional que tiene reconocido o al puesto de trabajo que ocupa, con el objeto de adaptar el contenido de la prestación laboral de éste a las necesidades organizativas de la empresa.

Con carácter general cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de trabajo, y del mismo se deriva la facultad de introducir variaciones no sustanciales de las condiciones de trabajo, facultad o ius variandi...

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