STSJ Castilla y León 487/2020, 25 de Mayo de 2020

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2020:1482
Número de Recurso582/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución487/2020
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00487/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MSE

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000727

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000582 /2019

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representación D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. Marino, Noelia , Maximino

Representación D./Dª. CRISTINA DE PRADO SARABIA, CRISTINA DE PRADO SARABIA , CRISTINA DE PRADO SARABIA

SENTENCIA NÚM. 487 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a 25 de mayo de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 582/2019 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 261/2019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el ILMO. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA, defendido por el Letrado don Manuel Barrio Álvarez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Encina Martínez Rodríguez; y de otra, y en concepto de apelados, DON Marino, DOÑA Noelia y DON Maximino, defendidos por el Abogado don Juan Felipe Méndez Fernández y representados por la Procuradora doña Cristina de Prado Sarabia; sobre administración local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "DISPONGO.-Mantener la medida cautelar acordada de suspensión de las obras de remodelación de la intersección entre la Avda. Galicia (LE-713) con la carretera de los Muelles de Ponferrada en la parte que afecta a la propiedad de la Avda. Galicia núm. 228, mediante auto de 17 de octubre de 2019..-Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento haciéndoles saber que, dada la cuantía del procedimiento es susceptible de recurso de apelación ( art. 80 LJCA )..-Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales de los que trae causa..-Así por este mi Auto, lo acuerda, manda y firma SSª".

Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la administración demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de dos mil veinte, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales, habiendo incidido en la tramitación la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y sus sucesivas prórrogas, autorizados por el Congreso de los Diputados, en relación con lo prevenido en el artículo 116 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La representación procesal de la administración demandada impugna en su recurso de apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que mantiene la medida de paralización de las actuaciones de ejecución de obras públicas acordada de manera previa, sin audiencia de la demandada, por la realización de unas actuaciones en el término municipal de Ponferrada. Considera dicha parte apelante que dicha resolución no es conforme a derecho, al ser incongruente con las pretensiones argumentadas en la oposición a las medidas adoptadas in audita parte y no ser conformes, en general, con la procedencia de la adopción de medidas cautelares en materia contencioso- administrativa, siendo inexistente la vía de hecho aducida de contrario y procediendo, en todo caso, la solicitud de caución por la adopción de la medida instada y en la cuantía pedida. Frente a ello, la representación procesal de la parte actora pide la inadmisión del recurso, por referirse a una resolución que no puede ser objeto de impugnación devolutiva y la desestimación del recurso, por no concurrir los presupuestos en que se asienta el recurso interpuesto por la parte demandada, manteniendo la existencia de una vía de hecho en el actuar administrativo y siendo improcedente la exigencia de la caución interesada en el recurso a que se refiere esta resolución judicial.

  2. Evidentes razones de lógica procesal imponen resolver, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto al referirse a una resolución no susceptible de tal medio de impugnación.

    Tal argumentación carece de toda razón de ser, desde el momento en que, tanto la letra, como el espíritu del escrito de interposición del recurso se refieren, de manera clara, indiscutida e indiscutible a la apelación de la resolución que pone fin al incidente de adopción de medidas cautelares en la primera instancia, que ratifica, eso sí, la adopción de las medidas primeramente adoptadas, y que no es susceptible de impugnación diferenciada conforme lo prevenido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero sí lo es la resolución que pone fin a la pieza, que es la que es objeto de la impugnación devolutiva verificada por la administración demandada, como claramente se trasluce de la correcta lectura del escrito de interposición del recurso, sin que la tesis de los demandantes tenga ninguna apoyatura asumible, más allá de la indebida y excesiva aplicación del derecho de defensa, que no debería ser empleada sino con arreglo a criterios regidos por la adecuada buena fe y la cortesía procesal, que no se aprecia que hayan sido observados precisamente con excesiva pulcritud en este caso.

    Razones que determinan la desestimación que se hace de la alegación que sobre la inadmisión del recurso presentado de contrario hace la parte actora en su escrito de oposición.

  3. En un segundo momento, es procedente considerar la motivación del recurso interpuesto por la administración demandada que imputa a la resolución judicial la incongruencia que le atribuye, al no resolver las alegaciones que, sobre la inexistencia de los presupuestos del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece el legislador para poder adoptarse las medidas cautelares en la jurisdicción especializada; a cuya argumentación se opone la apelada al entender que sí se contiene una contestación a las alegaciones de la parte demandada contenidas en su escrito de oposición a la resolución primeramente dictada por el Juzgado.

    La resolución de esta cuestión aconseja retener que se está ante la adopción de medidas cautelares in audita parte, en relación con las cuales, una vez oído el demandado, el artículo 135.1. a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que, "Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales"; es decir, el legislador regula un régimen peculiar que impone, primordialmente, al órgano que accede a la adopción de las medidas cautelares que se pronuncie "sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada", lo que hizo, sin duda, la Juzgadora de Instancia en este caso. Ello no impide, ni prohíbe -no podría hacerlo constitucionalmente- soslayar las razones argüidas por las partes en el incidente para resolver, pero sí condiciona la motivación hacia el fin buscado por la norma, de tal manera que el fin buscado predetermina el contenido de la resolución que se dicte por el fin que la misma debe conseguir, cual es explicitar las razones por las que se adopta alguna de las soluciones que se le impone adoptar.

    En el caso de autos en la resolución dictada se explicita la decisión que se toma y se motiva la misma. Ciertamente no hay una exposición amplia acerca de la concurrencia de las medidas cautelares, según las tesis contrapuestas de las partes, pero sí se justifica la razón de ser de la decisión que se adopta. Tal motivación existe, como se infiere de la lectura de la resolución recurrida y en ella se halla explicación, abreviada, de las razones -acertadas o no- que sustentan la decisión que se adopta y esas motivaciones se hallan claramente expuestas, al derivarse la adopción de la medida en la resolución recurrida en apelación de la ocupación de una zona de terreno que no consta que coincida con aquella de la que pueda disponer la administración. No hay, pues, incongruencia, pues la congruencia de las resoluciones judiciales no impone una contestación tan pormenorizada de las alegaciones que se hagan que agote el debate; recuérdese la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que distingue -v.g. en la STC 100/2004, de 2 junio- entre pretensiones y alegaciones para ser respondidas judicialmente y ahí se halla la razón de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR