ATS 443/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución443/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 443/2020

Fecha del auto: 12/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3614/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GERONA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3614/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 443/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 12 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2019 en los autos del Rollo de la Sala 21/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Guíxols como Procedimiento Abreviado 47/2015, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se acordó lo siguiente:

  1. - QUE CONDENAMOS a Torcuato como autor de UN DELITO CONTINUADO DE HURTO EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ALLANAMIENTO DE MORADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - QUE CONDENAMOS a Torcuato como autor de UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - QUE CONDENAMOS a Torcuato a que conjunta y solidariamente con Desiderio y Dionisio INDEMNICE a Salvadora en la cantidad de 740 € por los objetos sustraídos y no recuperados, a la compañía de seguros Caser en la cantidad de 1146,39 €, importe por el cual se ha resarcido por los objetos sustraídos a los señores Sara y Emiliano y a Epifanio en la cantidad de 200€ y al pago de parte de las costas.

  4. - QUE ABSOLVEMOS a Torcuato del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en representación de Torcuato, alegando como motivos los siguientes:

i) Infracción de preceptos penales de carácter constitucional del art. 24.2 de la CE. (sic).

ii) Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo ( art. 849.1 de la LECrim) (sic)

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a resolver de manera conjunta los dos motivos que integran el recurso por tener semejante fundamentación.

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter constitucional. El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo.

En ambos motivos alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

  1. Sostiene el recurrente que es objetable la valoración que realiza la Sala desde las perspectivas de la necesaria racionalidad y congruencia necesaria para considerarlo culpable de los hechos objeto del procedimiento.

  2. En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Respecto de la prueba de indicios hemos afirmado que, a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos declarados probados de la sentencia recurrida recogen en síntesis que Torcuato en fechas no determinadas, pero anteriores al día 7 de febrero de 2013, se puso de acuerdo con Desiderio y Dionisio para recogerlos en un vehículo conducido por él en su domicilio de Llagostera, trasladarlos a las inmediaciones de urbanizaciones ubicadas en zonas próximas y dejarlos allí para que pudieran entrar en viviendas y sustraer objetos de las mismas, conviniendo también que después los recogería en el mismo sitio en los que los dejó y los acompañaría de vuelta a su domicilio, actividad esta que convinieron que realizaría en diversas ocasiones, participando a cambio de una parte de los objetos que se sustrajeran.

    En ejecución del plan convenido, durante la noche del día 7 a 8 de febrero del año 2013, Torcuato llevó a Desiderio, y Dionisio a algún lugar cercano a la URBANIZACION000 del municipio de Calonge a bordo del vehículo, marca Citroën, modelo Saxo con matrícula MO-....-XH. Una vez allí, entre la 01:00 y las 02:00 horas del día 8 de febrero de 2013, Desiderio y Dionisio -en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo-, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de previo y común acuerdo, se encaramaron a un balcón de la vivienda sita en el núm. NUM002 de la CALLE002, de la urbanización señalada, que se halla a 1,05 metros del suelo, desde el cual, a través de un ventanal que no estaba correctamente cerrado o manipulando éste sin causar daño alguno en él, accedieron al interior de la vivienda, de donde se llevaron, un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook, dos tarjetas de crédito, y 200 € en metálico, objetos titularidad de Epifanio dueño del inmueble, el cual pudo recuperar el terminal informático.

    Durante la misma madrugada del día 8 de febrero de 2013, estando Desiderio y Dionisio en la zona de la URBANIZACION000 de la localidad de Calonge, por haber sido portados hasta allí por Torcuato a bordo del vehículo marca Citroën, modelo Saxo, con matrícula MO-....-XH, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, prevaliéndose de que la puerta de acceso a la vivienda sita en el núm. NUM003 de la CALLE003, se encontraba cerrada sin llave o manipulando la misma sin causar daño alguno en ella, accedieron al interior del inmueble, sustrayendo dos collares de color oro amarillo, un reloj de oro, un reloj de color oscuro, tres juegos de pendientes, un collar de plata, y 100 € en efectivo, objetos titularidad de la propietaria del inmueble Salvadora, la cual pudo recuperar una cadena dorada, un cadena dorada con una piedra central, dos pendientes dorados con piedras y un broche dorado con piedra central, siendo además debidamente indemnizada en la cantidad de 300 € por la aseguradora MGS por los objetos no recuperados, compañía que ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, teniendo los objetos no recuperados un valor pericialmente determinado en la cuantía de 1040 €.

    Tras acometer el acto predatorio descrito, y el ejecutado en el núm. NUM002 de la CALLE002, Torcuato recogió a Desiderio y a Dionisio con el vehículo Citroën Saxo, portándolos hasta su domicilio sito en la localidad de Llagostera.

    Durante la noche del día 8 al 9 de febrero de 2013, Torcuato actuando de previo y común acuerdo con Desiderio y Dionisio trasladó a éstos a alguna ubicación próxima a la urbanización Vescomptat de Cabanyes del municipio de Calonge, a bordo del vehículo marca Citroën modelo Saxo con matrícula MO-....-XH. Una vez allí, sobre las 03:15 horas de la madrugada del día 9 de febrero, Desiderio y Dionisio con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de previo y común acuerdo, aprovechando que la ventana que da acceso al comedor de la vivienda sita en el núm. NUM004 de la CALLE004, de la citada urbanización, no se hallaba correctamente cerrada, o manipulando la misma sin causar daño alguno en ella, consiguieron introducirse en el interior de la vivienda para una vez dentro sustraer 700 €, 40 liras esterlinas, un brazalete de oro, y un anorak, objetos titularidad de Emiliano y Sara, dueños del inmueble. Tras ello, Torcuato los recogió con el vehículo Citroën Saxo y los llevó hasta su domicilio de Llagostera. La compañía de seguros Caser ha indemnizado a los dueños del inmueble en la cantidad de 1146,39 por los objetos sustraídos del interior de la vivienda.

    Torcuato fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número 3 de Girona en fecha 12 de mayo de 2010 en el marco del procedimiento 74/2010 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de tres años y seis meses de prisión sustituida por expulsión de territorio nacional durante el plazo de diez años.

    Durante la noche del día 6 a 7 de febrero del año 2013, una persona no identificada, actuando de previo y común acuerdo con Desiderio, Dionisio Y Agapito, los trasladó a algún lugar cercano a la CALLE002 Residencial, del municipio de LLagostera. Una vez allí, sobre las 03:00 horas, Desiderio, Dionisio y Agapito -en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo-, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuaron tres agujeros de 10 mm. de diámetro en el marco de madera de la ventana que comunica el jardín con uno de los dormitorios de la planta baja de la vivienda, sita en la CALLE005, núm. NUM005 de la señalada urbanización. Dos de los agujeros atravesaban el marco de la ventana, situándose a la altura de la cerradura, lo que les permitió la introducción de un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, y así acceder al interior, de donde se apoderaron, con evidente ánimo de lucro, de un terminal móvil marca Samsung modelo SGH, un terminal móvil marca Apple modelo iPhone 4S, una alianza, unas gafas de sol de la marca Ray-Ban, unas gafas de sol de la marca Loewe, una billetera de la marca Guess, un bolso de piel, unos guantes de piel, un bolígrafo de la marca Montblanc, un reloj de la marca Hublot, una cartera de piel, diversa documentación personal, dos pendientes de la marca Toús, una cadena plateada, diversas pulseras de oro, un cordón plano de oro, un juego de pendientes con perla y brillante, dos anillos de oro, y unos 100 euros en efectivo, objetos titularidad de Dña. Agueda y D. Bienvenido, propietarios del inmueble, quienes han sido debidamente indemnizados tanto por el valor de esos objetos como por los daños causados por la aseguradora Plus Ultra, la cual le ha hecho entrega de la cuantía de 4.403,49€. Tras ello, una persona no identificada recogió a los Sres. Desiderio, Dionisio Y Agapito y los retornó a su domicilio sito en la CALLE006, núm. NUM006, de Llagostera. No ha quedado probado que Torcuato fuera el conductor del vehículo.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia, lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    La Sala de instancia para considerar el anterior relato fáctico como probado señala que los actos de apoderamiento patrimonial y la forma en la que éstos se produjeron resultó debidamente acreditado de las declaraciones de los propietarios y moradores de las distintas viviendas en el acto del juicio (una de ellas se llevó a cabo mediante lectura de su declaración prestada en instrucción debido a su fallecimiento) y por las declaraciones de los agentes de los Mossos dŽEsquadra que efectuaron la inspección ocular de las cuatro viviendas determinando la forma en la que los autores se introdujeron en las mismas. Además, también resultaron acreditados tanto los hechos como la autoría de los mismos, de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2016, por la Sección 3º de la Audiencia Provincial de Gerona que devino firme.

    El objeto del presente procedimiento se centra en determinar cuál es la participación del recurrente. El acusado negó haber participado en los diferentes hechos y también el conocer a sus autores. La Sala consideró acreditado que el acusado participó exclusivamente en tres de los cuatro delitos que se cometieron.

    En relación con los delitos perpetrados en las dos viviendas de la URBANIZACION000 (el día 8 de febrero de 2013, entre la 1 y las 4 horas de la madrugada) el órgano a quo valoró la declaración del agente de Mossos dŽEsquadra núm. NUM007, quien refirió que participó en la vigilancia de Desiderio y Dionisio, y pudo ver cómo sobre las 23 horas del día 7 de febrero de 2013 estacionaba en las inmediaciones el vehículo Citroën Saxo MO-....-XH introduciéndose su conductor en el portal del domicilio, para posteriormente salir acompañado de Desiderio y de Dionisio, subiendo posteriormente los tres al coche y dirigiéndose hacia la URBANIZACION000 en la que se introdujo el vehículo. Los agentes volvieron al domicilio de Desiderio y Dionisio al que regresaron sobre las 5:21 horas a bordo del mismo vehículo que les había recogido, y que era conducido por la misma persona.

    Señaló que vio perfectamente al conductor del vehículo pero no pudo identificarlo en un primer momento porque era desconocido para él, pero que posteriormente lo reconoció al ver la fotografía de su ficha policial. Finalmente ratificó el reconocimiento inicial e identificó al acusado como el conductor del vehículo sin ninguna duda.

    En relación al delito perpetrado la madrugada del día 9 de febrero de 2013 la Sala de instancia valoró la declaración del agente con TIP n° NUM008 quien manifestó en el acto del juicio que efectuó labores de vigilancia el día 8 de febrero de 2013 en las inmediaciones del domicilio de Desiderio y Dionisio y vio llegar al Citroën modelo saxo con matrícula MO-....-XH. Dijo el agente que su conductor bajó del vehículo y a continuación salieron Desiderio y Dionisio y los tres se introdujeron en el coche, desplazándose hasta la urbanización Vescomptat de Cabanyes, cesando entonces en el seguimiento para dirigirse al domicilio de Desiderio y Dionisio al que regresaron el acusado y los otros dos, sobre las 5.30 horas en el mismo vehículo.

    Manifestó el agente que cuando vio la fotografía del acusado lo identificó como el conductor del vehículo Citroën modelo Saxo con matrícula MO-....-XH al que había visto en la vigilancia, y ratificó esa identificación en el acto del juicio oral al ver al acusado.

    El órgano a quo valora la fiabilidad de la identificación del acusado, la cual vino corroborada por:

    - El reconocimiento por el acusado en fase instructora de haber conducido ese vehículo a principios del año 2013, que le fue puesta de manifiesto en el acto del juicio, no pudiendo ofrecer ninguna explicación convincente de que dicha manifestación no respondiese a la realidad.

    - La inspección técnico policial del vehículo anteriormente referido, en el que fueron reveladas unas huellas en un CD y en la ventana del conductor que según el informe lofoscópico efectuado por los agentes de los Mossos dŽEsquadra núm. NUM009 y NUM010 pertenecían al acusado, lo que evidencia que fue usuario del mismo.

    - Las comunicaciones telefónicas establecidas entre Desiderio y Torcuato en unas franjas horarias que se corresponden con la de comisión de los delitos. Concretamente el día 8 de febrero de 2013 constan llamadas de Desiderio al teléfono del acusado a las 4:29 (folio 4772) y una llamada de éste a aquél a las 4:45:59 (folio 4741). Igualmente, el día 9 de febrero constan dos llamadas del acusado a Desiderio a las 5:11 y a las 5:15 (folio 4741) y una llamada de éste a aquél a las 4:50 (folio 4773). La Sala de instancia llega a la lógica conclusión de que estas llamadas se realizaron para concertar la hora y el lugar en el que debían ser recogidos para su posterior traslado a su domicilio.

    - El contenido de la conversación mantenida entre Desiderio y el acusado al que hemos hecho antes referencia, en el que se habla de salir a trabajar y mantienen una pequeña discusión porque el acusado le reprocha que todo se lo queda para él, en referencia a los efectos obtenidos de los delitos de los que Torcuato debería recibir una parte por su trabajo, siendo su descontento con el reparto lo que parece provocar que no siga "trabajando".

    Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente es autor de los hechos por los que fue condenado, en la medida en que puesto de acuerdo con los otros dos intervinientes, se encargaba de trasladarlos a las urbanizaciones donde se llevaban a cabo las sustracciones recogidas en el factum de la sentencia, y posteriormente iba a recogerlos para llevarlos de nuevo a su domicilio, todo ello con la clara intención de obtener un beneficio patrimonial del resultado de las sustracciones.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir que realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por último cabe decir que, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el órgano a quo no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado, por lo que ha procedido a dictar con acertado criterio una sentencia condenatoria.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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