ATS 320/2020, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2020
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 320/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4235/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL (SECCION 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 320/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección 3ª) se dictó auto, en fecha 14 de junio de 2019, en la ejecutoria 44/2009 dimanante del Rollo 27/2002, en el que se acordó desestimar el recurso de revisión presentado, por las mercantiles ORAIN S.A., ARDATZA S.A., ERIGANE S.L. Y HERNANI IMPRIMATEGIA S.L., frente al Decreto de fecha 22 de mayo de 2009, dictado por el Letrado de la Administración de Justicia.

SEGUNDO

Contra el indicado auto de 14 de junio de 2019 y contra la providencia de fecha 5 de julio de 2019 que denegaba su aclaración, la mercantil IMPRIMATEGIA S.L. presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Javier J. Cuevas Rivas, recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La Asociación de Víctimas del Terrorismo, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Esperanza Álvaro Mateo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega como motivo de recurso la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Como venimos diciendo de forma reiterada, el recurso de casación penal sólo cabe contra las resoluciones previstas expresamente en la legislación procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 847 y 848 de la LECrim., estando fijada, como causa de inadmisión, la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las señaladas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim.).

  3. Se hace preciso, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución impugnada es susceptible de ser recurrida en casación.

En el presente caso, contra el auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (sección 3ª), en la que se acuerda desestimar el recurso de revisión presentado frente a un decreto dictado, en ejecución de sentencia, por el Letrado de la Administración de Justicia y contra la providencia que rechaza la petición de aclaración del referido auto, no está prevista expresamente la oportunidad de interponer recurso de casación.

En este caso, el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia decide la devolución de objetos decomisados. Es esta una decisión que adopta en un incidente de ejecución de Instancia.

Por otra parte, no cabe el recurso de casación contra el auto que resuelve el recurso de revisión contra el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

Conforme mantuvimos en el Auto de 14 de diciembre de 2011, contra el Auto que desestima un recurso de reposición únicamente cabe el recurso de revisión, con el que se agota la vía judicial, pero no así el de casación, por no estar legalmente previsto. El artículo 238 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el recurso de revisión contra las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia, establece que, contra el Auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

Finalmente, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente, en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto. Ha declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso ( STC 23/92 de14 de febrero).

Por ello, se acuerda la inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, referenciadas en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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