ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5272/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5272/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Yolanda presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 395/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 53/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Cabezas Llamas fue designado para la representación de la parte recurrente. No se personó la parte recurrida. Interviene el Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, quién no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 20 de mayo de 20120, ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el ex esposo, este solicitó, la extinción del derecho de uso de la que fue vivienda familiar que en anterior resolución se le adjudicó hasta la venta o en su caso liquidación de gananciales, alegando que, en su día le fue atribuida el uso a la ex esposa en consideración a la guarda de hecho que tenía sobre la hija del actor -que no de la ex esposa-, menor de edad, por lo que reclama la extinción. La ex esposa se opuso, alegando que el suyo era el interés más necesitado de protección. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda, y se acuerda la extinción del derecho del uso; sitúa el debate en que la hija menor de actor está bajo la custodia de aquel, y ya reside con él desde 2016, y en el ámbito del art. 96.3 CC, por lo que -explica- habrá que determinar si su interés es el más digno de protección para continuar el uso; y concluye en la extinción del derecho de uso, si bien no acuerda que la ex esposa la deje libre, dada -explica- "la condición de ambos de comuneros"; en definitiva considera que se ha acreditado la modificación sustancial de las circunstancias, y que "los recursos del progenitor son limitados, debiendo pagar la hipoteca que grava la vivienda de la Litis, sin poder arrendarla para paliar los gastos, al estar la demandada en ella, lo que supone una merma de los recursos del padre que puede perjudicar al interés de la menor, que es el que prevalece sobre el de la demandada, pues su situación económica ya fue valorada en la sentencia de divorcio, en al que se le fijó una pensión compensatoria durante 24 meses". Recurrida por el esposo, la audiencia acoge el recurso y acuerda que se deje libre la vivienda. Confirma la extinción del derecho de uso al considerar que en su día el uso se le atribuyó en interés de la hija del recurrente en apelación, y no por la situación económica o personal de la apelada, por lo que habiendo variado lo primero -la situación de la menor-, sin empeoramiento de lo segundo, es lo ajustado en derecho.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por un motivo único, por infracción del art. 96 CC, apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del TS, y en concreto de la doctrina contenida en las SSTS de 5 de septiembre de 2011, 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, y 17 de marzo de 2016. Considera que se debió valorar cual es de los dos ex cónyuges, debe tener el uso, por tener menos capacidad económica.

TERCERO

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por las siguientes razones: por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección". De igual modo se debe proceder cuando no existen hijos.

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada, resuelve extinguir el uso y disfrute de la vivienda de la esposa, al considerar que el interés más digno de protección lo es el del esposo, en la medida que tiene una hija menor a su cargo. Por tanto, la recurrente obvia la ratio decidendi de aquella. En consecuencia, la sentencia aquí recurrida no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes, concluyéndose que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Yolanda contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 395/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 53/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte comparecida ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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