ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1990/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1990/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 544/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de D. Julián presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de D.ª Gema presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente, formuló alegaciones en el sentido de solicitar la admisión de los recursos interpuestos. Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2020, la representación procesal de la recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Julián se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por falta de pago. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, vía casacional utilizada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte recurrente formaliza recurso al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC al existir interés casacional y se articula en dos motivos:

En el primero de ellos se denuncia la infracción "de la doctrina jurisprudencial de las cuestiones complejas aplicable al juicio de desahucio por impago de renta" y se citan varias sentencias de esta sala.

En el segundo motivo, se invoca la infracción del art. 1124 y 1100 CC y la doctrina jurisprudencial del "contrato no cumplido" en las obligaciones recíprocas. En concreto, se plantea el incumplimiento del deber de información respecto de las características del local.

A continuación, el recurso de casación contiene un apartado denominado "Fundamentos jurídicos" en los que se plantea que la sentencia recurrida viene a impedir la alegación del incumplimiento del deber de información del arrendador que fundamentaría una demanda de nulidad por vicio en el consentimiento y que en la misma se limita el debate en el juicio de desahucio por lo que solicita de esta sala que clarifique el concepto de "cuestión compleja"; se citan al respecto opiniones doctrinales y sentencias de audiencias.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1. 3.º y 4.º LEC, que se articula en dos motivos, en los que se denuncia la infracción del art. 24 CE -motivo primero- y de los arts. 225.3, 285.2, 283.1 y 2, 360, 370.4 y 460.2.1 LEC y art. 24 CE -motivo segundo-.

TERCERO

El recurso de casación ha de resultar inadmitido por los siguientes motivos:

  1. Falta de una correcta estructuración del recurso y omisión de cita de la precisa norma infringida en el motivo primero.

    El recurso no cumple con los estándares mínimos exigidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017. En efecto, el recurso de casación de casación se divide en dos motivos y en unos "razonamientos jurídicos" en los que se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas y en los que resulta muy complicado deslindar qué cuestiones se refieren a los motivos previamente enunciados.

    Como nos recuerda la sentencia del pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril:

    "[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    "Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    "No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso."

    Y la más reciente sentencia 429/2018 de 9 de julio señala:

    "Tras enunciar conjuntamente los motivos de recurso y añadir a cada uno de los encabezamientos unas breves líneas que no pueden considerarse propiamente un desarrollo del motivo, en vez de desarrollar separadamente, con precisión pero de modo suficiente, cómo, por qué y en qué ha consistido cada una de las infracciones legales denunciadas en los distintos motivos, el recurrente ha realizado una extensa exposición alegatoria, común a todos los motivos enunciados, en la que se mezclan argumentos referidos no solo a las diversas infracciones denunciadas en los motivos, sino también a cuestiones fácticas y procesales.

    "El resultado es que en ninguno de los motivos se explica con un mínimo de claridad y precisión por qué se habría producido la infracción denunciada.

    "5. El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, como es el caso del presente recurso, en que el desarrollo argumental no se ha estructurado ordenadamente respecto de cada uno de los motivos, sino que es común a todos los motivos y mezcla argumentos de diversa naturaleza, unos sustantivos, otros procesales, unos relativos a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, otros a los hechos en que se sustenta y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.".

  2. Falta de justificación del interés casacional, lo que determina la inexistencia del mismo ( artículo 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC).

    En los dos motivos se citan una serie de sentencias de esta sala pero no se precisa mínimamente cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a ellas, y en los fundamentos jurídicos se citan una serie de sentencias de audiencias provinciales que, al parecer, se refieren al ámbito del juicio de desahucio.

    Al respecto, debe recordarse que la oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. Y en el caso de invocación de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesaria, al menos la cita de dos sentencias de la misma sala o sección que contengan una doctrina que se oponga a la sentada en otras dos sentencias de la misma sala o sección de diferente audiencia provincial.

    En nuestro caso nada de esto se hace, lo que determina que el interés casacional no esté debidamente justificado.

  3. Planteamiento de una cuestión procesal y no sustantiva (ámbito del juicio de desahucio).

    Como ya dijimos en el ATS de 13 de febrero de 2019, rec. 4148/2019, las cuestiones relativas al ámbito del procedimiento de desahucio tienen una naturaleza nítidamente procesal y no tienen cabida en la casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

  4. Planteamiento de cuestiones que se apartan de la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

    Por cerrar todos los elementos del debate, es de señalar que las cuestiones planteadas en el motivo segundo relativas a la infracción de los arts. 1124 y 1100 CC, además de no estar suficientemente justificadas y desarrolladas, como indicamos anteriormente, no forman parte de la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia recurrida que basa su desestimación del recurso de apelación en que no basta con la mera alegación de la parte recurrida para apreciar la existencia de complejidad, a lo que añade que la demandada, recurrente en apelación y en casación, ninguna razón da del pleito que, al parecer, se sigue entre las mismas partes sobre nulidad del contrato de arrendamiento litigioso.

    Todos los motivos expuestos conducen a la irremediable inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

No procede tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, que en nada favorecen la admisión del recurso de casación, toda vez que, además de incidir en los mismos argumentos, introduce en el debate un supuesto interés casacional "a futuro" que servirá para clarificar cuestiones derivadas de la crisis del Covid 19, lo que no tiene relación alguna ni con el debate del pleito ni con el recurso de casación.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Julián contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 544/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio núm. 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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