ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 32/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 32/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 382/2019 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó auto, de fecha 23 de enero de 2020, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso por infracción procesal que interpuesto la representación de Publiolimpia S.L.U. contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 10 de octubre de 2019.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso por infracción procesal y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) dictó auto de fecha 23 de enero de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2019 dictada por este tribunal, por entender que el recurso por infracción procesal no se puede interponer de modo autónomo en relación a las sentencias a las que alude el art. 477.2-3.º LEC, en cuanto en el presente caso se trata de una sentencia recaída en autos dimanantes de un juicio cambiario.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería admitirse el recurso por infracción procesal porque está fundamentado en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, uno de los motivos contenidos en el art. 469 LEC.

Procede examinar si el recurso por infracción procesal es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja debe ser desestimado en cuanto el recurso por infracción procesal interpuesto es inadmisible por lo siguiente:

La sentencia recurrida es dictada en un juicio cambiario, juicio verbal tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apartado 1, regla 2.ª de la LEC, que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso que nos ocupa ya que se trata de un juicio verbal tramitado por razón de la materia.

CUARTO

Circunstancias las expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Publiolimpia S.L.U. contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimonovena) de fecha 23 de enero de 2020 en el rollo de apelación n.º 382/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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