SAN, 5 de Junio de 2020

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2020:1127
Número de Recurso891/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000891 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08023/2018

Demandante: COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REFUGIADO (CEAR)

Procurador: SR. JIMÉNEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 891/2018, promovido por la Comisión Española de Ayuda al Refugiado (CEAR), representada por el procurador de los tribunales D. José Manuel Jiménez López, que sustituyó al procurador D. Francisco Abajo Abril y asistida por la letrada Dª. Claudia Assens Laporta, contra la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, de fecha 30 de junio de 2010. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2010 se dictó la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, que fue publicada en la Orden Extraordinaria de la Dirección General de la Policía número 1834, de fecha 5 de julio de 2010 y en la Intranet Corporativa de la Guardia Civil desde el 26 de diciembre de 2013.

Disconforme con la referida Instrucción, CEAR acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que acuerde:

"(i) declarar la invalidez de la disposición del Anexo II de la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional de fecha 30 de junio de 2010, por la que se delimita el ámbito de validez territorial de la documentación provisional a entregar a los solicitantes de protección internacional que hayan formalizado su solicitud en Ceuta y Melilla ;

(ii) declarar la invalidez de restringir la validez territorial de la documentación provisional a entregar a los solicitantes de protección internacional que hayan formalizado su solicitud en Ceuta y Melilla, al ser documentación válida en todo el territorio nacional ; y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que "se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, admitida la documental aportada por ambas partes, se les confirió trámite de conclusiones y, una vez cumplimentado por ambas ratificándose en sus respectivas pretensiones, quedaron con ello las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de marzo de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID 19, efectuándose uno nuevo con relación al día 4 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Instrucción conjunta de la Secretaría de Estado de Seguridad y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, en materia de información y documentación a facilitar a los solicitantes de protección internacional, de fecha 30 de junio de 2010. Concretamente contra la disposición de su Anexo II en la que se establece que quedará limitada la validez de la documentación provisional a entregar a los solicitantes de protección internacional que hayan formalizado su solicitud en Ceuta y Melilla, a la correspondiente ciudad autónoma, pues según asevera la parte actora, cercena ilegítimamente el derecho a la libertad de circulación de una parte de los solicitantes de protección internacional en España.

La Instrucción impugnada comienza exponiendo que la nueva Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, se ha aprobado en cumplimiento de determinadas obligaciones internacionales de nuestro país y que en tanto se produce la aprobación de un nuevo Reglamento -ex Disposición Final Tercera-, "resulta necesario impartir instrucciones - que complementen la aplicación, en aquellos aspectos en que resulte necesario, de lo establecido en el Real Decreto 203/1995 - a las unidades policiales y órganos administrativos implicados en la recepción y tramitación de las solicitudes de asilo (...), para garantizar que los solicitantes de protección internacional reciban una información completa de sus derechos y obligaciones en los procedimientos de los que son parte.".

Es el Anexo II el que recoge los nuevos modelos de documentación a entregar a los solicitantes de protección internacional, que según se expone, han sido aprobados recientemente por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3 del Real Decreto 203/1995, de 20 de febrero, y que es necesario difundir entre las unidades policiales y órganos administrativos implicados en la recepción y tramitación de las solicitudes de asilo, a saber, Oficina de Asilo y Refugio, Puestos fronterizos de entrada al territorio español, Oficinas de Extranjeros, Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito y CIES, que son los destinatarios de la Instrucción (artículo 1, ámbito de aplicación).

Además dicho Anexo II incorpora diversos modelos de documentos: el Modelo 1 "Resguardo de presentación de la solicitud", a expedir durante la fase de admisión a trámite, en relación con el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009; el Modelo 2, documento acreditativo de la condición de solicitante, en tramitación de protección internacional, en el que se incluye la previsión de "Ámbito de validez territorial en los casos de Ceuta y Melilla", y esta misma previsión respecto al Documento a expedir a los solicitantes admitidos a trámite, transcurridos más de seis meses desde la solicitud.

Así delimitado lo específicamente impugnado por la asociación recurrente, en la demanda se hacen valer los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La Instrucción, que es una disposición de carácter general, ha sido dictada sin seguir el procedimiento legalmente establecido y no ha sido publicada, lo que la hace nula de pleno derecho en virtud de lo previsto en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    En orden a sostener el carácter normativo de la disposición del Anexo II de la Instrucción se aduce, en esencia, que concurre: (i) la nota de innovación del ordenamiento jurídico, porque obliga a incluir una precisión del ámbito territorial de la validez de la documentación provisional de protección internacional en Ceuta y Melilla, no regulada ni amparada en ninguna norma aplicable; (ii) la de producir efectos ad extra, directos y graves sobre los derechos fundamentales de los interesados, al restringir de facto su libertad de circulación, trascendiendo la mera esfera interna de la Administración; y (iii) tener vocación de permanencia, al dictarse con la finalidad de suplir la ausencia de norma reglamentaria de desarrollo de la Ley 12/2009, y de hecho sigue aplicándose con normalidad una década después.

  2. - La Instrucción cercena ilegítimamente el derecho a la libertad de circulación de aquellos solicitantes de protección internacional que formalizan su solicitud en Ceuta y Melilla, dispensándoles un trato desigual y discriminatorio frente a los solicitantes del mismo colectivo en los que no se dé aquella circunstancia aleatoria, lo que ya ha sido resuelto en este sentido, con carácter reiterado, por diversas sentencias enjuiciando la validez de los actos dictados en aplicación de la Instrucción y ha sido puesto de relieve por el Defensor del Pueblo, sin que la normativa nacional ampare tal restricción ni tenga soporte jurídico válido en la normativa comunitaria en que pretende basarse la Administración.

    Y 3.- Vulneración del principio de no discriminación y del artículo 139.2 de la Constitución.

    La Abogacía del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda tres causas de inadmisibilidad del recurso:

    (i) Actividad administrativa no susceptible de impugnación, ex artículo 69.c) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al negar la consideración de la Instrucción como una disposición de carácter general, sosteniendo que su fundamento legal es el vigente artículo 6 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que regula las instrucciones y órdenes de...

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