SJMer nº 1 310/2020, 22 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:1453
Número de Recurso1402/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00310/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Travessa den Ballester, s/n.

JUICIO VERBAL núm. 1402/2017

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de mayo de dos veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 1402/2017 a instancia del procurador de los tribunales doña Matilde Segura Seguí, en nombre y representación de la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A., contra el REGISTRADOR MERCANTIL DE PALMA DE MALLORCA, don Norberto y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, en recurso ante la jurisdicción civil de la Resolución de la DGRN de 3 de agosto de 2017, que desestimó el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución del Registrador Mercantil de 17 de mayo de 2017 sobre nombramiento de auditor, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes y no considerando el Tribunal la procedencia de su celebración al resultar posible en atención al objeto del proceso resolver la controversia exclusivamente con medios de prueba documentales, procede dictar sentencia sin más trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso, a través del recurso que se conf‌iere en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria con relación al 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es la impugnación de la resolución de fecha 3 de agosto de 2017 de la Dirección General de Registros y Notariado (en adelante DGRN) por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A. contra la resolución del Registrador Mercantil de Palma de Mallorca de fecha 17 de mayo de 2017 sobre la decisión de nombramiento de auditor de cuentas a instancia de socio minoritario.

Pretende así la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A., que se revoque la resolución del Registrador Mercantil de 17 de mayo de 2017 y la resolución de 28 de agosto de 2017 de la DGRN que la conf‌irma, y, en consecuencia, que se revoque las indicadas resoluciones y se declare no haber lugar al nombramiento de auditor de la entidad mercantil para la auditoria de las cuentas anuales.

En su fundamentación jurídica, el recurrente aduce dos motivos. El primero de ellos de índole procedimental y el segundo material.

SEGUNDO

En primer lugar, la entidad mercantil REALIZACIONES INMOBILIARIAS PALMIRA, S.A. alegaba la existencia de una vulneración de las normas del procedimiento en cuanto al acto de comunicación inicial del expediente que hubiera causado indefensión y, por tanto, la nulidad de actuaciones.

Sin embargo, no se comparte del planteamiento. Aunque se desconoce si por parte del Registro Mercantil en ese momento se contaba con una dirección electrónica de la entidad mercantil, no se comparte que el acto de comunicación de la resolución inicial del expediente a través de la publicación en el BOE el día 27 de abril de 2017 adoleciera de corrección.

Compartiendo las alegaciones del Abogado del Estado, constando la devolución de dos intentos de notif‌icación por correo en el domicilio social de fecha 18 y 26 de abril, el Registro Mercantil dio cumplimiento a lo previsto para el caso de notif‌icaciones infructuosas que contempla el artículo 44 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común y se procedió a realizar la comunicación a través de la publicación en el Boletín Of‌icial del Estado. En consecuencia, habida cuenta que no existe en este supuesto la previsión legal que el acto de iniciación del expediente por la solicitud de nombramiento de auditor por parte del socio minoritario se...

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