SAP Tarragona 152/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución152/2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178141625

Recurso de apelación 936/2018 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1039/2017

Parte recurrente/Solicitante: C.P. DIRECCION000, NUM000

Procurador/a: Jose Farre Lerin

Abogado/a: GERARD PUJOL CODINACH

Parte recurrida: FONDO VALENCIA HIP.5 FONDO DE T.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 152/2020

ILMO. SR .

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 21 de mayo de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 936/2018, interpuesto en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE REUS, como demandante-apelante representada por el procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el letrado Don Gerard Pujol Codinach, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Reus, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 1039/2017, en que consta como parte demandada y apelada FONDO VALENCIA HIPOTECARIO 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, que se encontraba en situación de rebeldía procesal y no ha presentado escrito de oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Josep Farré Lerín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000, número NUM000, NUM001 de Reus debo CONDENAR Y CONDENO a FONDO VALENCIA HIPOTECARIO 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS a abonar a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios, derramas ordinarias y extraordinarias, acordadas o devengadas a partir de 04 de marzo de 2015 hasta el 04 de mayo de 2017, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial hasta la presente y, desde la misma, el interés del art. 576 LEC hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE REUS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

No consta opuesta al recurso la parte demandada que se encontraba en situación de rebeldía procesal.

Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado f‌inalmente vista para la deliberación, votación y fallo el 21 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dedujo la Comunidad de Propietarios actora reclamación contra quien constaba como titular de la vivienda NUM001, del edif‌icio comunitario, en la cantidad de 3.943,45 euros. Tal importe, según certif‌icación aportada, resulta de la deuda liquidada en Junta de 4 de mayo de 2017 que comprende cuotas y el importe del agua desde el ejercicio 2012/2013 hasta la cuota del primer trimestre de 2017 y se reclaman también, como vencidas con posterioridad a esa junta, las cuotas del 2º y 3º trimestre de 2017 y del agua del 2º trimestre. La reclamación de la demanda incluía el importe de un burofax de 28,07 euros.

La parte demandada fue declarada en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia, no discutiendo el importe de las cantidades debidas, pone de manif‌iesto que la demandada adquirió la vivienda en virtud de auto de adjudicación de 4 de marzo de 2015 y del art. 553.5 CCC en su redacción anterior a la Ley 5/2015, de 13 de mayo, que es aplicable por la fecha de adquisición, no resulta que la actual propietaria sea obligada personal al pago, sino lo que se establece una afección real del piso por deudas generadas por el anterior propietario que correspondan a la parte vencida del año en que se transmite y del año natural inmediatamente anterior. Por otra parte, no pueden reclamarse las cuotas devengadas con posterioridad a la Junta que liquida la deuda y autoriza su reclamación.

Al recurrir la parte actora considera que, reconocido el débito liquidado en Junta por importe de 3.659 euros y admitido que la demandada adquirió el 4 de marzo de 2015, la afección que se establece legalmente determina que pueda ser la parte demandada condenada a la deuda vencida de la anualidad de la adquisición y a la generada en los cuatro años anteriores, es decir, desde el 2011. También se impugna la desestimación de la reclamación de la deuda vencida después de la Junta. Tratándose de reclamación articulada en juicio verbal, puede acreditarse la deuda con la certif‌icación del Secretario Administrador, sin los requisitos que se requieren en una reclamación en juicio monitorio. Se pide la condena a la íntegra cantidad peticionada en la demanda, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

No controvertida propiamente la cuantía de las cuotas y contribución de agua que es objeto de reclamación, se plantea en el presente caso la interpretación que ha de darse al art. 553.5.1 del Codi Civil de Catalunya (CCCAT) y fundamentalmente qué redacción es aplicable al caso de autos, pues la parte recurrente sostiene la aplicación en la actual redacción. El art. 553.5 CCCAT en su redacción vigente establece: " Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de los importes que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de los gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, y por el fondo de reserva, que correspondan a la parte vencida del año en curso y a los cuatro años inmediatamente anteriores, contados del 1 de enero al 31 de diciembre, sin perjuicio, si procede, de la responsabilidad de quien transmite ."

Dicha redacción fue establecida por la ley 5/2015, de 13 de mayo, de modif‌icación del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que entró en vigor el 20 de junio de 2015. Antes de la reforma el precepto tenía la siguiente redacción: " Los elementos privativos están afectados con carácter real y responden del pago de las cantidades que deben los titulares, así como los anteriores titulares, por razón de gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, que correspondan a la parte vencida del año en que se transmiten y del año natural inmediatamente anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de quien transmite".

En su disposición f‌inal, apartado 3, la Ley 5/2015, de 13 de mayo, establece que: " la preferencia de cobro regulada por el artículo 553-4.3 del Código Civil y la afección real de los elementos privativos regulada por el artículo 553-5.1 del Código Civil, ambos en la redacción establecida por la presente ley, solo se aplican a los créditos que se reclamen judicialmente o a las transmisiones que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley ".

Cabe considerar que como el precepto hace referencia, tanto a la preferencia de cobro establecida en el art. 553-4.3 CCCAT, como a la afección real prevista en el art. 553-5.1 CCCAT, en el caso de la afección real que nos ocupa la nueva redacción es aplicable si la transmisión se ha verif‌icado desde el 20 de junio de 2015 y, para transmisiones anteriores a esa fecha, es aplicable la anterior redacción.

Así lo sostiene la SAP de Barcelona, sección 17, del 3 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B 10176/2017 -Sentencia: 724/2017 Recurso: 428/2017:

" De esta forma, sólo se aplicará la nueva redacción del art. 553.5 CCCataluña a las transmisiones efectuadas desde la entrada en vigor de la ley. De no entenderse así resultaría que con independencia de la fecha de transmisión, que podría ser anterior a 2015, la afección real se extendería en el tiempo más allá del plazo de cinco años, por cuanto si dependiese de la fecha de interposición de la demanda tendría efectos respecto a todas las transmisiones previas de f‌incas con deuda pendiente en el momento de su adquisición y si esa fuese la interpretación carecería de sentido la referencia de la disposición f‌inal a las transmisiones que se efectúen después de la entrada en vigor de la ley, porque con independencia de la fecha de la transmisión lo que regiría sería la fecha de la reclamación judicial".

Por tanto, en el caso de autos, verif‌icada la adquisición de la parte demandada en virtud de auto de 4 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Reus, como declara probado la sentencia y reseña la información registral aportada, debe aplicarse la redacción del art. 553.5. 1 CCAT anterior a la reforma...

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