STSJ Galicia 1545/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020
Número de resolución1545/2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0000753

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004084 /2019 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Fátima, Fermina

ABOGADO/A: CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ, CRISTINA DOFORNO FERNANDEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004084/2019, formalizado por la Letrada Dª Cristina Doforno Fernández, en nombre y representación de Dª Fátima y Dª Fermina, contra la sentencia número 275/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000192/2019, seguidos a instancia de Dª Fátima y Dª Fermina frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fátima y Dª Fermina presentó demanda contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275/2019, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora Dª Fermina, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - Grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra dos Miragres Ourense. La actora Dª Fátima, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL desde el 7-10-2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de Auxiliar de Enfermería - grupo IV, categoría 3 -, en la Residencia de Mayores Nosa Sra dos Miragres, Ourense. En dichos contratos se establece que son para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido, se reconvierta o amortice. Los indicados contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. SEGUNDO.- Con anterioridad las actoras prestaron servicios durante los periodos que, para cada una de ellas, se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí, igualmente, su contenido por reproducido. TERCERO.- Por Orden de 17-9-2017, de la Consellería de Hacienda, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría 003 (auxiliar de enfermería) del grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. Dicho proceso está desarrollándose actualmente..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Fermina y Dª Fátima contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Fátima y Dª Fermina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/08/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "" La Actora Dña. Fermina viene prestando servicios para la demandada desde el 4 de noviembre de 2000, ocupando la plaza con código TR. NUM000, desde el 7 de octubre de 2015 en virtud de contrato de interinidad

    por vacante, con la categoría de auxiliar de enfermería - grupo IV -categoría 3 en la Residencia de Maiores Nosa Sra. Dos Miragres, Ourense.

    La Actora, Dña. Fátima, presta sus servicios para la demandada desde el 24 de agosto de 2005, ocupando la plaza con código TR. NUM001, desde el 7 de octubre de 2015 en virtud de contrato de interinidad por vacante, con la categoría de auxiliar de enfermería - grupo TV -categoría 3 en la Residencia de Maiores Nosa Sra. Dos Miragres, Ourense.

    En dichos contratos se establece que son para cubrir temporalmente un puesto vacante incluido en la RPT de personal laboral hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido".

    Tal modificación tiene su sustento en los siguientes documentos que integran la documental en concreto los que se refieren a continuación: Documento número 4 de la prueba documental relacionada de la parte actora, que se incluye a partir del folio 12 y 13 obrante en autos y que se integra por las certificaciones de las tomas de posesión de las plazas por las actoras, con indicación expresa de la condición de vacante, del código de plaza y de la fecha de toma de posesión de cada una.

    Se rechaza la revisión. El tema de la antigüedad es precisamente un tema controvertido, por lo que su fijación en los hechos probados significaría una anticipación de valoración jurídica. Se cuestiona el fraude en la contratación. Y la fecha de inicio de la relación laboral. Y como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

  2. / modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

    "Con anterioridad las actoras prestaron servicios durante los períodos que para cada una de ellas se indican en el hecho tercero de la demanda, en virtud de diversos contratos de interinidad y acumulo de tareas sin solución de continuidad".

    Se ampara en la prueba documental aportada por la Consellería demandada, en concreto en las páginas 86 a 125 de su documento dos y 3 a 32 de su documento uno que contienen los contratos de las demandantes.

    La pretensión se rechaza. Porque tal como se formula contiene un claro signo conclusivo valorativo. Y en todo caso procedería hacer constar cada uno de los contratos y periodos sin perjuicio de su valoración. Pero tal como se formula no puede tener acceso a la resultancia fáctica de la resolución.

  3. / modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal

    "TERCERO.- Por Orden de 17-9-2017, de la Consellería de Hacienda, se convocó proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, en la categoría 003 (auxiliar de enfermería) del grupo V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia. En el que no consta...

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