AAP Barcelona 157/2020, 18 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2020
Número de resolución157/2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188177728

Recurso de apelación 1278/2019 -J

Materia: Ejecución de sentencia extranjera

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Exequator 574/2018

Parte recurrente/Solicitante: Doroteo

Procurador/a: Jesus Bley Gil

Abogado/a: María Jesús Mateo Ferrús

Parte recurrida: Valle

Procurador/a: Jordi Ribo Cladellas

Abogado/a: ANAISABEL MAESO SILVA

AUTO Nº 157/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 18 de mayo de 2020

Rollo de Apelación n.:1278/2019

Objeto del recurso: exequatur (reconocimiento de pactos en acto de conciliación ecuatoriano, homologado judicialmente)

Motivo del recurso: nulidad de actuaciones e indefensión

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 2 de agosto de 2018 la Sra. Valle presentó demanda de exequatur de Resolución Judicial de 9 de marzo de 2018, dictada por la Jueza de la parroquia de DIRECCION000 de Quito en juicio 17203201710847. Relata que, pareja de hecho durante ocho años y con dos hijas, Beatriz y Belinda, nacidas en 2011 y 2014, viviendo en Ecuador, llegaron a Acuerdo conciliatorio el 7 de marzo de 2018, en pleito de alimentos, aprobado judicialmente, por el cual el padre viene obligado a pagar 3.100 USD para las hijas.

    El Ministerio Fiscal no se opone al reconocimiento y ejecución.

    El Auto recurrido, de fecha 26 de julio de 2019, entiende que la demanda cumple con los requisitos de los art. 44 LCJI y 399 LEC y reconoce la ef‌icacia civil de la resolución de 19 de marzo de 2018 de la Jueza de la parroquia de DIRECCION000 de Quito en juicio 17203201710847.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    El recurrente solicita la nulidad de actuaciones por entender que no se le ha dado traslado de la demanda para oponerse (art. 54.5 LCJI). Añade que se le causa indefensión y que la resolución ecuatoriana presenta diferentes interpretaciones, en litigio en Ecuador, en ejecución.

    La parte apelada se opone al recurso y dice, en cuanto a la ejecución en Ecuador, que las ayudas familiares las pasó a cobrar ella de la empresa porque el padre no las aplicó al pago de colegios y vivienda. Añade que ello no es objeto de este proceso y que el recurrente conocía de la existencia de esta demanda de exequatur en razón de la contestación a la demanda de regulación de medidas presentada de contrario en el Juzgado n. 16 de Barcelona (donde la apelada alegó litispendencia). Considera que en proceso de mutuo acuerdo no es preciso traslado de la demanda (el recurrente fue el demandado en el juicio de origen y cita la STS de 23 de septiembre de 2003 y la doctrina de los actos propios). Concluye que durante 15 meses no pagó los alimentos (sólo lo hizo de agosto de 2018 a marzo de 2019, sólo abonó 500 dólares al mes).

    El Ministerio Fiscal no se opone a la petición de nulidad de actuaciones.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de noviembre de 2019. Se ha admitido prueba documental y no se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha señalado para el día 23 de marzo de 2020. Se ha comunicado como hecho nuevo que el Tribunal ecuatoriano de Apelación por resolución de 6 de enero de 2020 revoca un Auto de la Jueza de la parroquia de DIRECCION000 de Quito en juicio 17203201710847, y declara la extinción de los alimentos a favor de las hijas que la madre reclamaba, con efecto desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.16 de Barcelona de 19 de marzo de 2019 y da de baja la tarjeta SUPA.

    La deliberación se llevó a cabo por videoconferencia por causa del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo para la gestión de la situación de crisis sanitara ocasionada por el COVID-19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA NULIDAD DE ACTUACIONES: LA AUDIENCIA DE CONTRARIO COMO REGLA GENERAL

    Debemos resolver en primer lugar si, en lo que se ref‌iere al reconocimiento de la resolución judicial extranjera, se ha producido o no causa de nulidad de actuaciones, por no haber sido oído el padre como parte demandada.

    No es aplicable el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, al no ser Ecuador Estado miembro de la Unión Europea, ni el Protocolo de la Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, en tanto Ecuador no es parte y no es tampoco un Convenio de reconocimiento de resoluciones extranjeras.

    El Título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, regula el procedimiento de reconocimiento y también el de ejecución de sentencias extranjeras. Como dice su Exposición de Motivos, este procedimiento "contrasta con lo establecido en los reglamentos de la Unión Europea y se estima adecuado pues el régimen contenido en este texto se aplica a resoluciones originarias de países con los que no se mantiene ningún vínculo."

    No podemos atender, por tanto, al mecanismo de Derecho Europeo de supresión del procedimiento de exequátur para las pensiones alimenticias con el f‌in de dar mayor ef‌icacia a los medios de que disponen los acreedores de tales pensiones para hacer respetar sus derechos (como predica el Preámbulo de la LCJI), ni es posible predicar un "self-executing" de la resolución ecuatoriana. En el ámbito de la Unión Europea una de las características de los procedimientos de reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones es

    la ausencia de contradicción en primera instancia, pero no se ha recogido de esta manera en la LCJI (art. 54) que prevé, con carácter general, el traslado de la demanda de reconocimiento a la otra parte.

    Por procedimiento de exequatur entiende la LCJI el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y en su caso para autorizar su ejecución (art. 42). El citado art. 42 dice que el procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso,...

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