SJMer nº 1 314/2020, 15 de Mayo de 2020, de Palma

PonenteVICTOR HEREDIA DEL REAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
ECLIES:JMIB:2020:1455
Número de Recurso591/2017

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00314/2020

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14 Fax: 971 21 94 56

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FGA

Modelo: S40000

N.I.G. : 07040 47 1 2017 0001111

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. VIDAL ROCA SL, TAROMS ARQUITECTES SLP

Procurador/a Sr/a. SANTIAGO CARRION FERRER, SANTIAGO CARRION FERRER

Abogado/a Sr/a.,

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. RECREATIVOS MAZU SL, RESIDENCIAL ES PINAR DE SON SUNYER SL, HOTEL BRASILIA PLAYA, SL, RADORU DOS MIL ONCE, SL, Gumersindo, Marí Trini

Procurador/a Sr/a., LLUISA ADROVER THOMAS,, LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS, LLUISA ADROVER THOMAS

Abogado/a Sr/a.,,,,,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 591/2017 a instancia de las entidades VIDAL ROCA, S.L. y TAROMS ARQUITECTES S.L.P., representados por el Procurador de los Tribunales don Santiago Carrión Ferrer y asistidas por el letrado doña Virginia Núñez Lanuza, contra las entidades mercantiles RECREATIVOS MAZU, S.L. y HOTEL BRASILIA PLAYA, S.L., en situación de rebeldía procesal, y contra las entidades mercantiles RESIDENCIA ESPINAR DE SON SUNYER, S.L., RADORU DOS MIL ONCE, S.L. y don Gumersindo y de doña Marí Trini, representados por el procurador de los

tribunales doña Luisa Adrover Thomas y asistidos por el letrado don Tomeu Borrás Sbert, en ejercicio de acciones prejudiciales en reclamación de cantidad y de responsabilidad de los administradores, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO

Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se fijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

TERCERO

En el acto del juicio se celebró con el resultado que consta en acta. Formuladas conclusiones, por parte de los letrados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso .

El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acciones de carácter prejudicial, -con pretensión adicional de levantamiento del velo para la extensión de responsabilidades por abuso en la personalidad jurídica-, así como acciones de carácter principal de responsabilidad de los administradores individual o subjetiva del art. 241 y objetiva o por deuda ajena del artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

A la vista del escrito de contestación de la demanda y el no acercamiento de posturas en el acto de la audiencia previa, quedaron como hechos principalmente controvertidos:

- La existencia de las obligaciones sociales imputadas a cada una de las sociedades del grupo.

- La prescripción de los créditos por honorarios devengados por la obra del HOTEL RURAL SON VICH y las relativas a las facturas núm. NUM000 y NUM001 .

- La existencia de abuso en la personalidad jurídica a efectos de levantar el velo en los términos peticionados.

- La existencia de causa de disolución por pérdidas cualificadas en el momento del nacimiento de las obligaciones sociales, respecto de la sociedad miembro del grupo y la matriz cuya extensión de responsabilidad se pretende.

- La existencia de actos ilícitos en relación causal con el daño por la situación de impago en los términos que consta en la demanda.

SEGUNDO

Levantamiento del velo .

Por lo inusual del planteamiento de un levantamiento del velo sin concretar su relación de prejudicialidad respecto de las acciones de responsabilidad de los administradores, procede en primer lugar analizar esta cuestión.

En la actualidad, conforme a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, está ya superada la problemática relativa a la posibilidad de acumulación objetiva de acciones en los procesos seguidos ante la jurisdicción mercantil cuando una de las acciones no se corresponda con el catalogo competencial previsto en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si bien es cierto que existía voces que discrepaban porque estamos en materia de Derecho necesario, que la jurisdicción especializada de lo mercantil carece de vis atractiva y que en la tramitación parlamentaria de la LO 8/2003 fue rechazada la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Entesa catalana del progrés que expresamente proponía la posibilidad de acumulación, la STS de 10 de septiembre de 2012 dio argumentos claros a favor de la acumulación. Y específicamente, porque tanto las acciones prejudiciales como principales persiguen la misma finalidad y es contrario a la tutela judicial efectiva provocar un peregrinaje judicial abocando al demandante a acudir en un primer momento a un juzgado de primera instancia y con posterioridad a un juzgado de lo mercantil. Y, como argumento determinante, porque

se consideró que la Ley de Enjuiciamiento Civil cuenta con una laguna jurídica al no resolver las situaciones de prejudicialidad y no ser procedente solucionarlo a través de la competencia residual de los juzgados de primera instancia ( art. 45 LEC) al no poder operar cuando respecto de las acciones principales de responsabilidad de los administradores existe competencia objetiva específica. Y, en este sentido, se sostuvo que dada la estrecha conexión entre las acciones y el carácter principal de las acciones de responsabilidad de los administradores atribuida a la jurisdicción especializada de lo mercantil, la relación de prejudicialidad con las acciones en reclamación de cantidad acumuladas, justificaba la admisibilidad de la acumulación.

Aunque, ciertamente, en un funcionamiento patológico de sociedades mercantiles pudieran apreciarse aspectos prejudiciales respecto de acciones de responsabilidad de los administradores, raras veces estaría justificado la acumulación junto con las acciones prejudiciales relativas a las obligaciones sociales de una acción declarativa de levantamiento del velo. A fin de cuentas, a tenor del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el juzgado de lo mercantil puede pronunciarse con carácter prejudicial en relación a la existencia de un levantamiento del velo cuando se ejercita una acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, sólo tendría sentido en supuestos en los que los administradores de las sociedades inicialmente no deudoras no fueran administradores societarios de las sociedades cuya extensión de responsabilidad se pretende. Y, claro está, siempre un cuando no pudiera ejercitarse contra estos últimos una acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital por daño a tercero.

No obstante, con carácter previo a resolver la cuestión, procede resumir brevemente la justificación y requisitos básicos del levantamiento del velo societario.

En el Derecho moderno la extensión y amplitud de la persona jurídica ha sido desmedida, y del inicial interés general y permanente, se ha pasado a un interés preeminentemente personal y lucrativo, que en la actualidad, con la implantación de la responsabilidad social limitada y en consecuencia la salvaguardia de la responsabilidad patrimonial universal de sus miembros en los términos del artículo 1.911 del Código Civil, ha conducido a que, en especial, el ámbito societario, sea terreno abonado para la realización de actividades fraudulentas o en abuso de derecho por parte de sus miembros escudándose en la mampara de la persona jurídica. Para paliar esa deformación, en salvaguarda de los intereses de los acreedores sociales, el ordenamiento jurídico ha desarrollado instrumentos como la responsabilidad de los administradores sociales, y en el plano jurisprudencial se ha acogido la doctrina anglosajona del levantamiento del velo.

El nacimiento de la doctrina del levantamiento del velo hunde sus raíces, a falta de instrumentos de tutela más específicos, en la necesidad de paliar los abusos de las distintas formas societarias, y por tanto, paralelamente, en detrimento de la seguridad jurídica que propicia la regla de la limitación de la responsabilidad de la persona jurídica y salvaguardia del principio de la responsabilidad personal por deudas del artículo 1.911 del Código Civil, propicia seguridad jurídica en el tráfico económico a los acreedores sociales, de suerte que con fundamento en la proscripción del fraude de ley y del abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, se articula un mecanismo para penetrar en la persona jurídica y extender la responsabilidad de las deudas sociales contraídas a los administradores, socios e incluso a otras personas jurídicas interpuestas.

En todo caso, es indiscutible que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR