STSJ Castilla-La Mancha 80/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución80/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00080/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 215/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Magistrados :

Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 80

En Albacete, a 12 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso seguido a instancia de la Mercantil URBASER SA representada por el proc urador de los tribunales Don Enrique Monzón Rioboo, frente a resolución del TACRC, actuando como parte demandada el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CUENCA que actúa bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Real, habiéndose igualmente personado y admitido como parte codemandada a la Mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, que actúa con la representación del procurador de los Tribunales don Francisco Ponce Real, sobre contratos ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de fecha 27 de abril de 2018 del TACRC que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la demandante frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Cuenca adoptado en fecha 26 de febrero de 2018.

SEGUNDO

En la demanda, después de exponer hechos y fundamentos de derecho termina solicitando el dictado de sentencia que declare no conforme a derecho la resolución impugnada y declare la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Cuenca de 26 de febrero de 2018 y acuerde la exclusión de FCC y subsidiariamente, acuerde la anulación de la licitación en su integridad.

TERCERO

De la demanda se ha dado traslado al ayuntamiento de Cuenca que ha presentado escrito solicitando la desestimación del recurso contencioso. También se ha contestado la demanda por la parte codemandada que igualmente ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo y condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Se ha acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y declarada pertinente se concedió trámite de conclusiones por escrito. Evacuado el mismo se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUND AMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de fecha 27 de abril de 2018 del TACRC que desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la demandante frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Cuenca adoptado en fecha 28 de febrero de 2018. A su vez, este acuerdo decide la adjudicación del contrato para la prestación, por concesión, de los servicios públicos municipales de recogida y transporte de residuos urbanos, limpieza viaria, limpieza parques y jardines y gestión del punto limpio del municipio de Cuenca a favor de la entidad FCC SA . La licitación del contrato se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 13 de julio de 2017.

Del expediente administrativo resulta que el acuerdo se adoptó en sesión ordinaria celebrada el 26 de febrero de 2018 y el mismo recoge la clasificación por orden decreciente de las empresas licitadoras, figurando en primer lugar FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en segundo lugar la mercantil ahora recurrente, URBASER SA, en tercer lugar la UTE VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA- MOBILIARIO ECOLÓGICO SL y en cuarto lugar la UTE STV GESTIÓN SL- AUDECA SLU . En coherencia con ello adjudica la prestación de los servicios a la sociedad mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, en los términos que igualmente describe. Entre los criterios valorados se encuentra el relativo a la disponibilidad de operario 24 horas y el de incremento de bolsa de horas de trabajo anuales: 3000.

Como decimos la resolución ahora impugnada desestima los distintos argumentos o motivos de impugnación planteados por la mercantil demandante que intervino como licitadora en el procedimiento de adjudicación del contrato poniendo de manifiesto que se constituyó un comité de expertos en garantía para una correcta e imparcial valoración de las ofertas donde los juicios de valor tienen un determinado peso en el total de la puntuación a otorgar por el órgano de contratación, en aplicación de lo previsto en el artículo 150.2 del TRLCSP (aplicable al contrato) y el artículo 160 .1 2. el mismo texto legal . Razona la aplicación por parte del órgano de la contratación de lo previsto en el PCAP y PPT, en concreto en el artículo 16 del primero que hace referencia la aplicación del citado artículo 150.2 explicando que, aun cuando no sería precisa la constitución de ese comité de expertos, la corporación municipal, por la relevancia del expediente, ha estimado conveniente la incorporación de este comité para la valoración de los criterios no valorables en cifras o porcentajes. Concluye que ese comité de expertos que se constituyó ha cumplido su finalidad que era la de asistir al órgano de contratación en la obtención de una mejor y mas objetivo valoración de aquello que queda sujeto a un criterio subjetivo .

Nos centraremos, lógicamente, en aquellos motivos de impugnación que se mantienen en la vía jurisdiccional.

En el escrito de conclusiones se vienen a resumir los argumentos que se desarrollan ampliamente en la demanda, en los términos siguientes:

" La cuestión esencial del presente recurso es la concurrencia efectiva de una manifiesta falta de consistencia en la Resolución n0 400/2018 del TACRC, con:

I ) infracción flagrante de la normativa de contratación del sector publico sobre el secreto de las proposiciones en la licitaciones públicas, regulado en los artículos 150 del TRLCSP, 80 del Real Decreto 1098/2001, 26 del Real Decreto 817/2009 y de los artículos 11 y 12 del PCAP y 93 del PPT, y que exige, en aras del principio de igualdad de trato, la introducción en sobres independientes de la información sometida a criterios cuantificables mediante juicio de valor y sometida a criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, para la valoración de los primeros previamente a los segundos, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento de licitación en los que FCC depositó en el sobre "B" información de la ampliación a 365 días del equipo de actuación rápida servicio 24 horas y del incremento de la bolsa de horas de trabajo; siendo esta información la correspondiente al sobre "C", que hacen necesaria su corrección mediante la declaración de nulidad de la Resolución impugnada;

ii ) Infracción flagrante de la normativa de contratación pública sobre la necesaria motivación de la adjudicación regulada en el artículo 151.4 del TRLCSP y la doctrina relativa a la discrecionalidad técnica de la Administración que encuentra sus límites en los supuestos de conductas de desviación de poder, arbitrariedad y/o error material de hecho, circunstancias concurrentes en los informes de valoración derivados de la licitación en los que no concurre una debida evaluación de la oferta de FCC y de mi representada, que hacen necesaria su corrección mediante la declaración de nulidad de la Resolución impugnada."

A su vez, en relación con el segundo bloque de los motivos de impugnación se hace referencia, por un lado, a "incumplimientos en la oferta de FCC que habrían determinado su exclusión y no son apreciados por el órgano de la contratación " (respecto al apartado criterio de barrido manual; cobertura y absentismo del personal adscrito al servicio y requisitos mínimos temporales para limpieza de excrementos); y, por otro lado, a la incorrecta valoración de la oferta de URBASER" en relación con los criterios siguientes: prestaciones adicionales, cambios de nivel, solución técnica ofertada y planificación general de los trabajos.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones, relativa a la vulneración del secreto de las proposiciones, al haberse incluido en el sobre B información que debía incluirse sobre C, la resolución del órgano de revisión en materia contractual la rechaza, razonando lo siguiente:

" Al respecto, el Tribunal acoge la interpretación efectuada tanto por el Comité como por el órgano de contratación ya que queda perfectamente sentado que respecto de la disponibilidad de operario 24 horas "no se desprende ningún adelanto de información contenido en el sobre C ya que todos los días del año no es equivalente a 24 horas, pudiendo prestarse el servicio todos los días del año una cantidad de horas inferior a 24, por ejemplo todos los días del año una hora diaria" y que "de ninguna de las ofertas se puede deducir adelanto de información del contenido de número de horas de la bolsa de trabajo a valorar objetivamente". Efectivamente se comparte por este tribunal que en ningún momento la oferta de FCC desvela información que haga pensar que oferta X número de horas adicionales, como se ha podido comprobar con posterioridad tras la apertura del sobre C, sino que se limita a constatar lo que ya viene y se requiere en el pliego. Así, este tribunal considera que no debe entenderse roto el deber de secreto de las proposiciones a la que hace referencia la recurrente.

Lo mismo cabe deducir de la bolsa de horas de trabajo: de ninguna de las ofertas se pueden deducir adelanto de información del contenido de número de horas de la bolsa de trabajo a valorar objetivamente".

La parte recurrente mantiene que el razonamiento no es correcto, afirmando que la adjudicataria incluyó en el sobre B (documentación...

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