SAN, 4 de Marzo de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1155
Número de Recurso264/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000264 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03697/2017

Demandante: FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 264/2017, interpuesto por la entidad FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, representada por el Procurador D. Adolfo Eduardo Morales Hernández-Sanjuan, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de 10 de abril de 2017, por la que se acuerda el reintegro con cargo al patrimonio histórico de la entidad de 378.473,44 euros, derivados del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social correspondiente al ejercicio 2012.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 23 de junio de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 26 de junio de 2017, con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando: " (...) que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos al mismo acompañados y preceptivas copias, con devolución del expediente administrativo al efecto confiado, lo admita, dándole el trámite oportuno, tenga por deducida demanda contra la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 10 de abril de 2017, y, previo los demás trámites procedimentales, dicte Sentencia por la que se estime el recurso deducido por esta parte, y se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Resolución objeto de impugnación y se acuerde dejar sin efecto la misma en los siguientes términos:

  1. Se acuerde anular y dejar sin efecto el reintegro del importe de 113.788,71 euros, correspondientes al supuesto exceso de retribuciones abonadas a determinado personal de la Mutua.

  2. Se acuerde anular y dejar sin efecto el reintegro del importe de 17.668,97 euros correspondientes a actuaciones que supuestamente exceden de las previstas en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  3. Se acuerde anular y dejar sin efecto el reintegro del importe de 87.328,54 correspondientes a gastos de acción social, o, subsidiariamente, se reduzca su importe a la cantidad de 7.039,86 euros.

  4. Se acuerde anular y dejar sin efecto el reintegro del importe de 138.211,03 euros correspondientes a retribuciones a colaboradores en la administración complementaria de la directa. "

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 117 de abril de 2018, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Tras practicarse la prueba admitida se siguió el trámite de conclusiones, y, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2020 en que efectivamente se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, de 10 de abril de 2017, por la que se acuerda el reintegro con cargo al patrimonio histórico de la entidad de 378.473,44 euros, derivados del informe de auditoría elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social, correspondiente al ejercicio 2012.

La resolución impugnada, dictada al amparo de lo establecido en el art. 34.6 del Real Decreto 706/1997, de 16 de marzo, tras los trámites oportunos y la audiencia de la entidad, acuerda el reintegro a cargo de su patrimonio histórico de la cantidad indicada como consecuencia de la realización de gastos no imputables al patrimonio de la Seguridad Social, por los siguientes conceptos:

  1. 113.788,71 €, por el exceso de retribuciones abonadas al aplicar incorrectamente el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo.

  2. 17.460,78 €, correspondientes a indemnizaciones satisfechas en concepto de desplazamientos, estancias o manutención con motivo de la Junta Directiva celebrada en Valladolid.

  3. 21.684,38 €, a causa de actividades que exceden las comprendidas en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  4. 87.328,54 €, correspondientes al exceso de gastos de acción social.

  5. 138.211,03 €, por pagos indebidos a colaboradores en la administración complementaria de la directa."

SEGUNDO

El primero de los ajustes se refiere a excesos de retribuciones abonadas al aplicar incorrectamente el Real Decreto-Ley de 20 de mayo, en concreto su disposición transitoria tercera.

La cuestión debatida es qué conceptos integran la retribución del personal de la mutua a fin determinar si las retribuciones correspondientes al año 2010 superan o no el límite de 90.250,64 euros al objeto de aplicar una reducción de un 8% o un 5% respectivamente ordenada en la disposición legal citada, con los efectos que ello conlleva como consecuencia de su congelación en la retribución correspondiente a 2012.

Tal cuestión ha sido abordada en términos semejantes en relación con la impugnación por la misma entidad de las resoluciones correspondientes a las auditorías de los ejercicios 2010 y 2011, en las SAN de 17 de abril y 29 de mayo de 2019 ( rec. 330/2015 y 76/2016). De ahí que, en aplicación del principio de unidad de doctrina, hemos de dar la misma respuesta. En el fundamento de derecho tercero de la última de ellas resolvíamos la cuestión en los siguientes términos:

TERCERO.- En cuanto a la primera de las cuestiones y en contra de lo afirmado por la actora, no podemos obviar que el apartado 3 de la disposición adicional quincuagésima novena de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , estableció que «Las retribuciones del resto del personal al servicio de las mutuas y de sus entidades y centros mancomunados no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011 respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010», ni que la Sala de lo Social de esta misma Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de marzo de 2014 , en relación con otra Mutua, confirmada por el Tribunal Supremo mediante ese de 11 de septiembre de 2015 (recurso 197/2014 ), ha sostenido que la Disposición adicional 59ª ha de interpretarse en el contexto de la congelación salarial para el conjunto del sector público dispuesto en el artículo 22.2 de la propia Ley de Presupuestos, 39/2010 , la cual toma como referencia la cuantía que tenían los salarios en el momento en que entró en vigor, esto es, las cuantías vigentes el 31 de diciembre de 2010, posteriores a la reducción salarial aplicada en virtud del Real Decreto-Ley 8/2010.

Por lo tanto siguiendo lo ya dicho por anteriores sentencias de esta propia sección y concretamente la de 27 de septiembre de 2017, recurso 522/2015, que fue la primera, o la más reciente de 4 de junio de 2018, recurso 277/2016, han considerado, aunque bajo la premisa de otras razones jurídicas invocadas en las pretensiones que allí se ventilaban, que el personal de las mutuas sí se veía afectadas por esta limitación presupuestaria.

También es relevante recordar que sobre la interpretación de esa disposición adicional tercera en las SsAN 27 de septiembre de 2017, recurso 218/2016 y 25 de abril de 2018, recurso 659/2015, con ocasión de la auditoría practicada a otra Mutua, afirmamos que «[e]l precepto deja fuera del cómputo general son los regímenes privativos de trabajo y las jornadas y horas extraordinarias, como son las que derivan de circunstancias excepcionales pero no, desde luego y como la propia parte no deja de reconocer, las horas de guardia que no tienen la consideración, con arreglo a reiterada jurisprudencia respecto del personal sanitario, recibiendo la consideración de jornada ordinaria y, por tanto, sin que las retribuciones percibidas por dichas guardias puedan considerarse como excepcionales. Y, sin que, por lo demás, podamos aceptar como óbice al reintegro la alegación del cálculo en términos de homogeneidad en que pretende ampararse la actora, pues una cosa es el cálculo de las variaciones de la masa salarial entre períodos, para cuyo cálculo efectivamente es necesario establecer un cómputo en términos de homogeneidad excluyendo situaciones excepcionales (en este sentido nuestra SAN de 18 de mayo de 2016, recurso nº 241/2015) y otra bien distinta que tiene que ver con el asunto aquí planteado, a saber, si la determinación de las retribuciones percibidas por el personal han superado el límite establecido en 90.250,64 euros al objeto de aplicar una reducción de un 5% o de un 8%, como la Ley obligaba y para lo cual el cálculo debe efectuarse, como bien dice el Abogado del Estado, individualmente por trabajador considerando la totalidad de retribuciones percibidas a incluir en el cálculo de la base para la reducción en...

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