SAN, 11 de Marzo de 2020

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2020:1134
Número de Recurso332/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000332 /2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04748/2013

Demandante: ATALVIRA, S.L.

Procurador: FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de marzo de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 332/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ATALVIRA, S.L., representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra resolución de 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la reclamación 3482/2011.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sala escrito de interposición del recurso presentado por el recurrente, admitiéndose a trámite, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito fechado el 27 de febrero de 2014 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

" ... dicte sentencia en la que, por no ser conforme a Derecho, se anule la Resolución recurrida, así como el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección número AG2 71382824 dictado por la Dependencia Regional de Inspecciónde la Delegación Especial dc Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del que trae causa la referida Resolución y se ordene la devolución de su importe junto con los intereses de demora y demás conceptos que legalmente correspondan. "

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda con fecha 17 de marzo de 2014, y tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario .

CUARTO

- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Presentadas por las partes escritos de conclusiones, se fijó la cuantía del procedimiento, y declaradas conclusas las actuaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo

SEXTO

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 se suspendió el procedimiento hasta que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional resuelva el Rec. 491/2013, hasta el 10 de mayo de 2019 que se alzó la suspensión por providencia, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de marzo de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio de la Cueva Aleu, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la resolución de 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la reclamación 3482/2011. En ella se desestima el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de febrero de 2011, expediente 11016/2008, relativa al Impuesto sobre la renta de las personas físicas, retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario, ejercicio 2004, cuantía 1.587.461,31 euros.

SEGUNDO

La regularización objeto de este recurso contencioso-administrativo consistió en someter a retención a cuenta del capital mobiliario el dividendo distribuido en el ejercicio 2004 por importe de 9.000.000 euros. Retención que no había sido practicada por la entidad demandante al considerar que le era de aplicación el régimen de sociedades patrimoniales previsto en el art. 61 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el año 2004, según el cual:

1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

(....)

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.

2. No se aplicará el presente régimen a sociedades en las que la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su vez, no sean sociedades patrimoniales o cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por ciento del capital. Tampoco se aplicará en los períodos impositivos en que los valores representativos de la participación de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

.

La sujeción al régimen de sociedades patrimoniales llevaba consigo que los dividendos correspondientes a los beneficios obtenidos por personas físicas en los ejercicios en los que se aplica dicho régimen no se integrasen como rendimientos del capital mobiliario en el IRPF del periodo impositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprueba el del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), el cual disponía:

"...Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

  1. Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

  2. Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

(...)

7. No se integrarán en la renta del período impositivo los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 1.a) de este artículo, que procedan de beneficios obtenidos en períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye hubiera tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales. "

Consecuencia de ello era que la entidad no debía practicar retención sobre los indicados rendimientos, ello a tenor de lo dispuesto en el art. 73.3, e) del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 1345/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Noviembre 2021
    ...de 11 de marzo de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº. 332/2013; cuya confirmación resulta Tercero.- Sin condena en costas Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no ......
  • ATS, 11 de Diciembre de 2020
    • España
    • 11 Diciembre 2020
    ...11 de marzo de 2020 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso nº 332/2013, en concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"], retenciones e ingresos a cuenta del capital mobiliario. Tras justif......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR