STSJ Cataluña 1391/2020, 22 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1391/2020
Fecha22 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 113/2020

Partes: VOX C/ MINISTERIO DEL INTERIOR

S E N T E N C I A Nº 1.391

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier Aguayo Mejía, Presidente

Don Manuel Táboas Bentanachs

Doña Isabel Hernández Pascual

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguientes Sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 113/2020, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por el partido político VOX, representado por la Procuradora Dª. PILAR HIDALGO LÓPEZ y asistido por la Letrada Dª. MARTA ASUNCIÓN CASTRO FUERTES, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Dª PILAR HIDALGO LÓPEZ como representante del partido político VOX se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el día 15 de mayo de 2020 por el EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR, prohibiendo la manifestación que había convocado la parte actora, a partir de las 11 horas del día 23 de mayo de 2020, en la ciudad de Barcelona, en respuesta a la gestión que está realizando el Gobierno de España de la crisis generada por el COVID-19.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción . Se señaló para la celebración de vista el día 22 de mayo de 2020, con el resultado que obra, reiterando la defensa jurídica de la parte actora la estimación del recurso, a cuya petición se ha adherido el Ministerio Fiscal. Por su parte, la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación de la Administración demandada, solicitó la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

Finalmente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones procesales de rigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional especial, de protección de derecho fundamental de reunión y manifestación - artículo 122 LRJCA - se impugna la resolución adoptada el 15 de mayo de 2020 por el EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR, prohibiendo la manifestación convocada por el partido político VOX para el sábado 23 de mayo de 2020, a celebrar en la ciudad de Barcelona, con el siguiente itinerario: Plaça Francesc Macià-Av. Diagonal-Passeig de Sant Joan-Carrer Diputació-Carrer Roger de Llúria-Delegación del Gobierno en Cataluña.

SEGUNDO.- La resolución impugnada prohíbe la manifestación convocada por VOX en Barcelona por considerarla incompatible con los riesgos asociados a la pandemia originada por el virus COVID-19 y, asimismo, con las limitaciones o restricciones impuestas a la circulación o tránsito de vehículos y personas en méritos del estado de alarma. Todo ello, unido a un déficit en cuanto a medidas de seguridad específicas.

La actora, por su parte, sostiene esencialmente que la prohibición constituye una medida injustificada y desproporcionada y, por consiguiente, considera que con la misma se ha visto vulnerado el derecho de reunión y manifestación reconocido por la Constitución (art. 21). Sostiene, a mayor abundamiento, que una manifestación en vehículos como la convocada, no supone riesgos para el derecho a la vida y a la salud de propios y extraños.

La ABOGACÍA DEL ESTADO considera, por el contrario, que la resolución impugnada se halla plenamente justificada, amén de ser el resultado de una ponderación de circunstancias basada en el principio de proporcionalidad.

Por su parte, el MINISTERIO FISCAL entiende que la prohibición de la manifestación es desproporcionada y carece de justificación adecuada.

TERCERO.- Para resolver la controversia que ahora nos ocupa será preciso reparar principalmente en los criterios fijados por el Tribunal Constitucional a través de su reciente Auto de 30 de abril de 2020; precisamente porque aborda el dilema que ahora se nos plantea, a resultas de las reuniones y manifestaciones convocadas en el contexto de una pandemia como la que se ha cernido no solo en España, a raíz de la propagación del virus COVID-19.

El citado Auto, en sus fundamentos jurídicos dice así (negrillas y cursivas serán nuestras):

"II. Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo.

    La demanda de amparo, presentada por la Central Unitaria de Traballadores/as, denuncia la vulneración del derecho de reunión en lugares de tránsito público ( art. 21 CE) o, dicho en otros términos, vulneración del derecho de manifestación en relación con el derecho a la libertad sindical ( art. 28 CE).

    (...)

  2. Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

    Como ha quedado expuesto anteriormente, la recurrente ha afirmado, para justificar la especial trascendencia constitucional, que este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la plenitud de ejercicio, suspensión o limitación del derecho de reunión o a la libertad sindical en el supuesto de estado de alarma, lo que nos situaría en el motivo a) del FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, es decir, el supuesto "de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional". Sin embargo, aun siendo cierto que, prima facie, podría

    reconocerse la novedad del asunto, esa conclusión no es indiscutible, porque lo cierto es que la STC 83/2016, de 28 de abril, ya determinó los presupuestos de la declaración del estado de alarma, así como el alcance que cabía otorgar a dicha declaración que, entre otros aspectos, con los estados de excepción y sitio, supone "excepciones o modificaciones pro tempore en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas, en lo que ahora importa, determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria ( arts. 9 a 12; 16 a 30; 32 a 36 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio), pues el fundamento de la declaración de cualquiera de estos estados es siempre la imposibilidad en que se encuentran las autoridades competentes para mantener mediante 'los poderes ordinarios 'la normalidad ante la emergencia de determinadas circunstancias extraordinarias ( art. 1.1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 4 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio)" (FJ 9), extremo que ya había quedado recogido en el ATC 7/2012, de 13 de enero, FJ 3.

    En particular, la STC 83/2016 se pronunció en cuanto al alcance que la declaración del estado de alarma podía tener sobre los derechos fundamentales, poniendo de relieve su menor intensidad respecto de los estados de excepción y sitio en cuanto a este extremo. Así, en el FJ 8 se reconoce que, a diferencia de aquellos, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental ( art. 55.1 CE contrario sensu), "aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos [...]".

    El anterior pronunciamiento ha de ser puesto en conexión con la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación, a través de la cual este Tribunal ha establecido criterios muy claros en cuanto a los presupuestos para el ejercicio de tales derechos, los límites y restricciones que pueden imponerse a los mismos, especialmente cuando colisionan con otros derechos o con la protección de otros valores constitucionales, así como las garantías que deben presidir tanto su ejercicio como la posibilidad de introducir modificaciones o limitaciones al mismo y, especialmente, cuando se trata de impedirlo.

    Así, es de imprescindible cita, en primer lugar, la STC 66/1995, de 8 de mayo, que nos recuerda, ante todo, que el ejercicio del derecho reunión y manifestación se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal, de manera que el deber de comunicación que establece el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de autorización, "sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad", además de que esa actuación administrativa, en cuanto suponga la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio de este derecho, es inmediatamente revisable por los órganos judiciales (FJ 2).

    El siguiente aspecto que se debe resaltar de dicha doctrina -a los efectos que aquí interesan- es el de que, al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, pues la propia Constitución, en su art. 21.2, establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, que ese ejercicio no puede producir alteraciones del...

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