STSJ Castilla-La Mancha 60/2020, 1 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución60/2020
Fecha01 Abril 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2020

Recurso de Apelación nº 218/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA nº 60/2020

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 218/2019 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Luisa Plaza Gonzalo, en nombre y representación de Dº Carlos José, contra la Sentencia nº 69/2018, de fecha 26 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 343/2017; siendo parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y defendido por Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: Función Pública, reconocimiento efectos económicos grado profesional interinos Sescam.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 69/2018, de fecha 26 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 343/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dº Carlos José contra la resolución que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por las razones expuestas. No procede imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la Administración demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Se recurre la Sentencia nº 69/2018, de fecha 26 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real en el Procedimiento Abreviado nº 343/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Declaro la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Dº Carlos José contra la resolución que se describe en el primer antecedente de esta sentencia, por las razones expuestas. No procede imponer las costas".

La Sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de estimación del recurso en que:

FD 2º:

"Alega la defensa del SESCAM la inadmisibilidad del recurso por tratarse de una resolución que confirma otra anterior firme por consentida.

En efecto, el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativo dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Y el artículo 28 de la misma Ley preceptúa: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridas en tiempo y forma."

Pues bien, en el presente caso, la resolución que le concedió el Grado I decía que los efectos económicos comenzarían cuando adquiriese la condición de personal estatutario fijo y tal resolución no se recurrió; por tanto, la nueva resolución es reproducción de otra anterior definitiva, firme y consentida. Y es que la resolución que le concedió el Grado I se remitía a lo dispuesto en la Resolución de 21/05/2009 (DOCM nº 108, de fecha 05/06/2009), que dispone en la Base Décima: "Los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal licenciado y diplomado sanitario sin relación de empleo de carácter fijo del SESCAM se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría y, en su caso, especialidad evaluada."

La constitucionalidad del citado artículo 28 ya fue refrendada por el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 24/2003, de 10 de Febrero), según la cual los actos confirmatorios y los reproductorios a los que se refiere el citado artículo 28 de la LJCA "...no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos".

En este mismo sentido, inadmisión de la demanda, se ha pronunciado recientemente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el PA 137/2016, Sentencia nº 186/2017, del 18 de julio de 2017, argumentando: "SEGUNDO.- Lo primero que debemos de resolver es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, al amparo del artículo 28 de la LJC, esto es, de que el acto recurrido es reproducción de otro consentido y firme, en concreto la resolución de 24 de agosto de 2007 de la Dirección Gerencia del SESCAM que estableció que los derechos económicos derivados del reconocimiento de Grado I del recurrente se diferirían hasta la obtención en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo.

Pues bien, el artículo 69 c) de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa , obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en el supuesto de que el recurso "tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación", precepto que, en el supuesto debatido, hay que relacionar con el artículo 28 del mismo texto legal , según el cual, "no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridas en tiempo y forma".

(...)Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso donde la resolución de 24 de agosto de 2007 de la Dirección Gerencia del SESCAM estableció que los derechos económicos derivados del reconocimiento de Grado I del recurrente se diferirían hasta la obtención por el mismo en el SESCAM de la condición de personal estatutario fijo, resolución que fue consentida, resultando que la resolución objeto del recurso viene a reiterar el contenido del otro acto anterior, firme por consentido."

Consecuentemente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso".

SEGUNDO

Pretende en su recurso de apelación la representación procesal de Dº Carlos José que se dicte sentencia por la que " revocando la de instancia dicte nueva sentencia de reconocimiento pleno del suplico de nuestra demanda".

Alega, en síntesis:

  1. - Inexistencia de firmeza y consentimiento de la Resolución por la que se reconoce el Grado I de Carrera Profesional al actor y condiciones del reconocimiento.

    Razona la parte apelante que no ha lugar a la extemporaneidad alegada toda vez que estaríamos ante la nulidad de pleno derecho de la Resolución de reconocimiento de Grado de Carrera, por su referencia a la Base de la Resolución de convocatoria de carrera profesional, en lo que a la exigencia de fijeza para sus efectos económicos se refiere, por los siguientes motivos:

    - El Artículo 47.1.a) de la LPAC establece literalmente que "los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional".

    Resulta contraria la resolución recurrida, y con ella, las Resoluciones de concesión de Grados de Carrera y el Artículo 15.2 del Decreto 177/2016, en los que aquella se basa, al Artículo 14 de la CE y suponen discriminación entre trabajadores temporales y fijos en los que a las condiciones de trabajo se refiere, sin que existan razones objetivas que así lo justifiquen, de conformidad con la Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/6/1999). Y no existiendo en el presente caso razones objetivas que amparen la discriminación del actor, existe nulidad de pleno derecho.

    - El Artículo 47.2 de la LPAC establece que "También serán nulos de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales".

    Resulta contraria a la resolución recurrida y, con ella, las Resoluciones de concesión de Grados de Carrera y el Artículo 15.2 del Decreto 177/16, en los que aquella se basa, a la Cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexa a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28/6/1999, norma de rango superior que aquella vulnera.

    Las características del acto administrativo nulo de pleno derecho son: no puede ser objeto de convalidación; el consentimiento del afectado no lo sana; puede ser impugnado en...

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