STSJ Castilla-La Mancha 98/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2020
Fecha21 Mayo 2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00098/2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 416/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 98

En Albacete a 21 de mayo de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 416/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Conrado representado por la Procuradora Sra. Almansa Nueda, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del estado. Siendo Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: IRPF, procedimiento de verificación de datos y de comprobación limitada, caducidad, prescripción y retroacción de actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Conrado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por TEAR de Castilla La Mancha, de 30 de mayo de 2018, en el Procedimiento nº 19- 00757-2014, en la que se acuerda :

" ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, anulando el acto impugnado, y acordando la retroacción de actuaciones en los términos señalados en la presente resolución".

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, relatando para ello los diferentes procedimientos administrativos iniciados con anterioridad al dictado de la resolución del TEAR impugnada, y haciendo también referencia a la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria con posterioridad con la nueva liquidación efectuada, solicita que " se declare la nulidad del procedimiento desde su inicio en junio de 2013 desde el primer requerimiento o, en su caso, desde el inicio del procedimiento de verificación de datos, declarando prescrita cualquier acción de la Administración que tenga por objeto el ejercicio del 2011 pues no se puede estar iniciando varios procedimientos sobre un mismo objeto ( principio non bis in idem; principio de seguridad jurídica, principio de buena fe; principio preclusivo; teoría de los actos propios);

Que, se tengan en cuenta las alegaciones efectuadas en los escritos de 9 y 11 de marzo, 29 de abril, 6 de agosto, 3 de octubre, 4 de noviembre de 2014, y que se refieren a la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2011 y que es en realidad, la actuación que ha dado origen a todos los procedimientos que se han superpuesto: propuestas de liquidación provisional, unas anuladas, posteriores, expedientes sancionadores, etc.

En todos estos escritos, además de hacer referencia a todos los defectos procedimientales unos de carácter formal y otros de carácter sustantivo o de fondo, se considera, que, en base a la información facilitada por el contribuyente, no solamente en la declaración sino, en la documentación aportada tras los requerimientos, que la determinación del rendimiento de actividades económicas en régimen de estimación objetiva del IRPF del ejercicio 2011 es correcta, por lo que no procede la propuesta de liquidación provisional notificada por la AEAT".

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la decisión adoptada por el TEAR.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo. No obstante, la deliberación se retrasó por causa del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma y suspendiendo plazos procesales, y sucesivas prórrogas. Llevándose a cabo, una vez establecidas las medidas organizativas que la hicieron posible, el día 20 de mayo de 2020, con el resultado que obra en la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre la resolución administrativa impugnada y las actuaciones precedentes.

Antes de abordar la resolución del litigio, y para una mejor comprensión de la actuación administrativa impugnada, resulta pertinente efectuar un breve relato de acontecimientos previos tal y como se puede encontrar recogido en la Resolución del TEAR de 30 de mayo de 2018, entre los que cabe destacar los siguientes:

- El 23 de julio de 2013 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara notificó mediante requerimiento el inicio de un procedimiento de verificación de datos respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2011 con número de referencia 201110002301849R, se requiere justificación de la deducción por adquisición de vivienda y justificación de la imputación dada por Honmacon Proyectos.

- Atendido el requerimiento, con fecha 05/02/2014 se notifica propuesta de liquidación del IRPF 2011, iniciándose con dicha comunicación un procedimiento de comprobación limitada, declarando en dicha propuesta la caducidad del procedimiento anterior.

No conforme, presenta alegaciones el 09/03/2014, señalando que la renuncia se produce en 2008, debiendo entenderse que los tres años establecidos en la norma en los que el contribuyente queda sometido al régimen de estimación directa son 2008, 2009 y 2010, por lo que la determinación del rendimiento de actividades económicas en estimación objetiva en 2011 es correcta.

- Con fecha 1 de abril de 2014 se notifica acuerdo de resolución con liquidación provisional con número de referencia NUM000 respecto al IRPF 2011 por un importe a ingresar de 49.935,21 euros, de los cuales 38.645,02 euros corresponden a cuota y 3.290,19 euros a intereses de demora.

- El 29/04/2014 el interesado interpone recurso de reposición, que acaba siendo estimado anulando la liquidación, declarando la caducidad del procedimiento iniciado el 23 de julio de 2013.

- Con fecha 21/05/2014 se notifica nueva propuesta de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2011 con número de referencia NUM000, frente al que el recurrente presenta las correspondientes alegaciones.

Con fecha 14 de julio de 2014 se notifica el acuerdo de liquidación modificando el rendimiento de actividades económicas declarado, y el importe de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

- El 06/08/2014 se formula recurso de reposición, siendo desestimado mediante acuerdo de fecha 09/10/2014.

El día 13/11/2014 tuvo entrada en el TEAR reclamación contra la desestimación del recurso de reposición y que es la que ha desembocado en el pronunciamiento de la Resolución que ahora se impugna.

Para llegar a su decisión, el TEAR considera que " en virtud de las facultades del artículo 237 de la LGT , debemos analizar la determinación del alcance de las actuaciones de comprobación limitada al inicio del procedimiento y el desarrollo de las actuaciones gestoras conforme a dicho alcance.

En el presente caso, la Oficina de Gestión Tributaria notificó propuesta de liquidación con el que se iniciaba el procedimiento de comprobación limitada en relación con el IRPF, ejercicio 2011 estableciendo que el alcance del procedimiento se circunscribe a:

- "Veri ficar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.

- Verificar que las amortizaciones practicadas corresponden al ejercicio objeto de comprobación.

- Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración.

- Comprobar el importe de la deducción por inversión en vivienda habitual."

En la regularización practicada se excluye al contribuyente del régimen de tributación en estimación objetiva y se le incluye en el régimen de estimación directa, por no constar presentada para 2011 la revocación a la renuncia del método de estimación objetiva, en base a lo señalado en el artículo 29 del Reglamento 439/2007 del IRPF , según el cual, la renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años, transcurrido dicho plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes, salvo que se revoque. Lo cual, a juicio de este Tribunal, no encaja en el alcance de las actuaciones informado al contribuyente."

Ante dicha situación, y con cita de la Resolución del TEAC, de fecha 15/12/2015, y sin entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas por el recurrente en sus diferentes escritos, acuerda estimar en parte la reclamación, anular el acto impugnado y el acuerdo de liquidación y ordenar retroacción de actuaciones, para que se dicte acuerdo que amplíe el alcance de las actuaciones con carácter previo al trámite de alegaciones, y donde se le indica al órgano gestor que deberá tener en cuenta también las alegaciones formuladas respecto a las altas y bajas censales realizadas con el obligado tributario para el análisis del régimen de tributación aplicable.

SEGUNDO

Sobre los distintos procedimientos seguidos por la Administración Tributaria con relación a la declaración del IRPF de 2011

Efectuado el relato de actuaciones administrativas seguidas con el contribuyente respecto a su declaración de IRPF de 2011, debemos fijarnos en la regulación separada que la LGT efectúa entre el procedimiento de verificación de datos y el de comprobación limitada, reconociéndose así dos modalidades de actuación administrativa, con claros elementos...

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