STS 422/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución422/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 154/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 422/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Ruiz, en nombre y representación de Cobega Embotellador SLU, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 732/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 757/2015, seguidos a instancia de Doña Sagrario y Doña Santiaga frente a la entidad Cobega Embotellador SLU y Cocacola Iberian Partners SA., sobre reclamación de derechos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Sagrario presta servicios para la demandada desde el 4 de enero de 1988 con la categoría profesional de o?cial de 1ª y salario diario prorrateado de 114,87 euros.

Doña Santiaga presta servicios para la demandada desde el 19 de mayo de 2003 con la categoría profesional de o?cial de 1ª y salario diario prorrateado de 112,01 euros.

SEGUNDO.- Doña Sagrario y Doña Santiaga están a?liadas a Confederación Intersindical Canaria.

TERCERO.- Con fecha 5 de marzo de 2014 la entidad demandada con ocasión del proceso de reestructuracion por despido colectivo emitió un comunicado cuyo número 9 establecía " Si el despido fuera impugnado y se declara su nulidad, el trabajador que se haya acogido a alguna de las medidas voluntarias podrá optar por ejecutar la sentencia y volver a su situación anterior o mantener la extinción del contrato o la recolocación en los términos de su adscripción voluntaria".

CUARTO.- En relación a Doña Sagrario constan las siguientes comunicaciones:

De 27 de marzo de 2014 en el que se informa a la trabajadora que habiendo manifestado la misma su voluntad de acogerse a la medida de recolocación se le asigna la de recepcionista-portero en su puesto de trabajo.

De 26 de septiembre de 2014 en la que por causas internas se retrasa su incorporación al nuevo puesto previsto para el 1 de octubre al 3 de noviembre de 2014.

De 8 de julio de 2015 en la que la empresa le informa que sus cambios de puesto de trabajo no están afectados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo.

QUINTO.- En relación a Doña Santiaga constan las siguientes comunicaciones:

De 31 de marzo de 2014 en el que se informa a la trabajadora que habiendo manifestado la misma su voluntad de acogerse a la medida de recolocación se le asigna la de Promotor/Des. Mercado en el centro de Tenerife Sur..

De 26 de septiembre de 2014 en la que por causas internas se retrasa su incorporación al nuevo puesto previsto para el 1 de octubre al 3 de noviembre de 2014.

SEXTO.- Las partes demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, intentado sin efecto, el día 2 de septiembre de 2015".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Sagrario y Doña Santiaga, asistido por el letrado Don Francisco Martínez González, frente a la entidad Cobeaga Embotellador SLU y Cocacola Iberian Partners SA, asistido por el letrado Don Sergio García Ruiz, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Doña Sagrario y Doña Santiaga, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Sagrario y Santiaga, contra Sentencia 000111/2016 de 29 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000757/2015-00, sobre Otros derechos laborales individuales, con revocación de la misma y estimando la demanda y condenando a la empresa a la reposición de las actoras en sus anteriores puestos. Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, una vez ?rme la presente resolución".

TERCERO

Por la representación de la entidad Cobega Embotellador SLU., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 3 de marzo de 2016 (Rec. nº 29/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2020.

De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el derecho del trabajador a ser repuesto en el anterior puesto y categoría ostentado antes de la recolocación como medidas adoptadas en expediente de despido colectivo que fue declarado nulo cuando existe una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, con alcance de cosa juzgada.

    La parte demandada, Cobega Embotellados, SLU, ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 31 de octubre de 2017, rec. 732/2016, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, el 29 de marzo de 2016, en los autos seguidos bajo el núm. 757/2015, que había desestimado la demanda

    En dicho recurso de unificación de doctrina, y sobre la cuestión que centra el punto de contradicción, se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 3 de marzo de 2016, rcud. 29/2015, citando como preceptos legales infringidos los arts. 160.5 de la LRJS y 222 de la LEC.

  2. - Impugnación del recurso.

    El recurso no ha sido impugnado por las partes contrarias al no haberse personado ante esta Sala.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente. Considera que al ser una cuestión relativa a la cosa juzgada se ha vulnerado los arts. 160.5 de la LRJS y 222 de la LEC, tal y como informó en el recurso 2758/2017. Y ello sobre la base de que las medidas de recolocación formaron parte de la misma negociación del periodo de consultas del despido colectivo que fue declarado nulo de forma que fueron objeto del mismo proceso, en el que se descartó que dichas medidas alternativas fueran nulas, todo lo cual permite apreciar la existencia de cosa juzgada, tal y como decidió la sentencia que aquí se invoca como de contraste.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados que aquí interesan, las demandantes han trabajado para "Cobega Embotellador, Sociedad Limitada Unipersonal" hasta el 2014 en que, en el marco del despido colectivo tramitado en dicha entidad, las actoras se acogieron a una medida de recolocación voluntaria, pasando a prestar servicios en otros puestos de trabajo. Esta Sala dicta sentencia el 20 de abril de 2015, en el rec. 354/2014, resolviendo presentado frente a la sentencia de la AN que había conocido de la impugnación del despido colectivo, y confirma la nulidad del despido colectivo de la empresa demandada, que se había declarado en la instancia. Posteriormente,

    Posteriormente, se interpuso demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba la anulación de la decisión de carácter colectivo llevada a cabo por las empresas del grupo Coca-Cola a través de la comunicación de 27 de febrero de 2014 consistente en recolocaciones en otros centros de trabajo, con o sin movilidad geográfica. La Sala de lo Social de la AN dicta sentencia el 25 de junio de 2014, proc. 84/2014, apreciando litispendencia con la sentencia que había dictado en el proceso de despido colectivo. El recurso frente a esta resolución judicial fue resuelto por sentencia de esta Sala, de 3 de marzo de 2016, aquí invocada como contradictoria, confirmando la de instancia, pero por la vía de cosa juzgada, al encontrarse ya firme la dictada en el proceso de despido colectivo. Las actoras solicitaron ser repuestas a sus anteriores puestos de trabajo, respondiendo la empresa que los cambios voluntarios de puesto no estaban afectados por la sentencia de despido colectivo. Ante es respuesta formulan demanda.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone el recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ estimándolo, condenando a la empresa a la reposición de las actoras en sus anteriores puestos.

    La Sala de lo Social, reiterando lo que resolvió en su sentencia de 18 de noviembre de 2016, rec, 296/2016 si bien matizando que en el presente caso, a diferencia de lo que en aquél ocurrida, el puesto de trabajo que se asignó al demandante en el proceso de recolocación voluntaria era el mismo que estaba desempeñando cuando reclamó a la empresa el regreso a su puesto de origen. Sigue diciendo que aunque el demandante no estuviera afectado por el proceso de despido colectivo, la nulidad del citado proceso declarada por la AN le afecta directamente y puede extraer consecuencias jurídicas concretas del mismo. Respecto de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2016 entiende que lo que en ella se viene a decir es que " las recolocaciones voluntarias son medidas vinculadas al despido colectivo, y en consecuencia, han de correr la misma suerte que éste. De tal modo que si el despido se declaró nulo, esa nulidad alcanza a las medidas alternativas que se hubieran adoptado, aunque esa medida de recolocación contara en su ejecución, individualmente, con el consentimiento del trabajador, dado que tal consentimiento se prestó, salvo que se acreditara lo contrario, condicionado a que la otra opción que tenía el trabajador era ser despedido. Por ello, y dado que los trabajadores que se acogieron a la recolocación no pueden pedir la ejecución de la Sentencia de despido de la Audiencia Nacional, ni ser parte en esa ejecución colectiva, lo que sí se les debe reconocer es el derecho a pedir que se les reintegre en sus anteriores puestos de trabajo. Si ese derecho se ha de ejercitar en un determinado plazo desde la firmeza de la sentencia de despido colectivo, no es una cuestión que se haya planteado -probablemente sí sería aplicable el mismo plazo de caducidad de 20 días que tenían, para demandar, los trabajadores despedidos que no hubieran presentado demanda antes de pronunciarse el Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de abril de 2015, pero la existencia del conflicto colectivo 84/2014 de la Audiencia Nacional también tiene influencia sobre ese plazo, interrumpiéndolo hasta que no hubiera sentencia firme en el mismo-.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción y cuestión relativa a la cosa juzgada.

El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, esta Sala viene matizando ese requisito cuando la cuestión que se suscita afecta a determinadas materias. Así, en los supuestos en los que el debate se centra en la existencia de incongruencia y falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. Ahora bien, esta condición en el acceso al recurso presenta excepciones cuando existe una manifiesta falta de jurisdicción, la ausencia de competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada, tal y como señala la STS de 20 de diciembre de 2016, rcud. 3194/2014, entre otras.

Por tanto, en este recurso se presenta como innecesario entrar a examinar la contradicción.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: los arts. 160.5 de la LRJS y 222 de la LEC y la doctrina de esta Sala, relativa a la eficacia de la cosa juzgada

    Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que, tomando en consideración lo que dice la sentencia de esta Sala, de 24 de junio de 2013, rec. 1031/2013, la medida que afecta a los demandantes formó parte de la negociación dentro del periodo de consultas del despido colectivo, y posteriores procesos judiciales, ante la AN y TS que descartaran la nulidad de las medidas alternativas. Por tanto, entiende que el efecto de cosa juzgada debe ser aplicado

  2. - Normativa a considerar

    El art. 160.5 de la LRJS, relativo al proceso de conflicto colectivo, dispone: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél [...]".

  3. - Doctrina precedente de la Sala.

    La cuestión objeto de debate ha sido ya resuelta por esta Sala, cuya doctrina debemos reiterar en este momento, en aras del principio de seguridad jurídica, al no existir elementos que venga a justificar un cambio de criterio.

    La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que resolvió el proceso de conflicto colectivo en el que se impugnaban las medidas de flexibilidad interna, rechaza que pueda suscitarse el proceso al estar afectado por lo que se decidió por la misma Sala en el proceso de despido colectivo, por haberse ventilado en él cuestiones relativas a dicha medidas. Así señala lo siguiente: " Acreditado, así mismo, que en dicha sentencia se dio respuesta cumplida a las alegaciones, que afectan directamente a las medidas alternativas aquí cuestionadas, como la negociación en una sola comisión del período de consultas del despido y las medidas de acompañamiento (FD 8º y 11º), , la inclusión de medidas de flexibilidad interna en la decisión extintiva y la adscripción voluntaria de los trabajadores a dichas medidas alternativas al despido (FD 9º y 11º) y la concurrencia de presiones para adherirse voluntariamente a dichas medidas (FD 5º y 11º), concluyéndose que todas ellas se habían ejecutado legítimamente por las empresas, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a impugnar individualmente sus adhesiones, si concurrieron vicios en la formación de la voluntad, conforme a los arts. 1262 y siguientes del Código Civil , debemos concluir que lo resuelto en SAN 12-06-2014, proced. 79/2014 , condiciona absolutamente la resolución del presente litigio, por lo que estimamos la excepción de litispendencia alegada".

    La STS de 3 de marzo de 2016, rec. 29/2015, que resolvió el recurso frente a la anterior sentencia, confirmó su pronunciamiento pero, en ese momento, desplegando los efectos de cosa juzgada al encontrarse ya firme la sentencia del proceso de despido colectivo. Y en esas circunstancias, se dice lo siguiente: "Ahora bien, lo cierto es que la litispendencia existente en el momento de dictar su sentencia la Audiencia Nacional, hoy ya no sería tal, sino cosa juzgada, lo cual lleva a apreciar el efecto excluyente que equivale a la desestimación de la demanda en cuanto al fondo".

    Siendo ello así, los procesos individuales que vengan referidos a la misma cuestión están afectados por lo que en el proceso de conflicto colectivo se haya resuelto y desestimándose la cuestión de fondo, como se ha indicado anteriormente, lo mismo debemos decidir en aquéllos, tal y como ya ha mantenido la sentencia de esta Sala, de 11 de febrero de 2020, rcud 2758/2017 que resuelve un recurso similar, procedente de la misma Sala de suplicación. Como indica esta sentencia, respecto del alcance de la de 3 de marzo de 2016, y para que pudiera eludirse aquel efecto excluyente, " En tal caso, .... hubiera estimado la demanda de conflicto colectivo, anulando las recolocaciones en otros centros de trabajo. Sin embargo, la citada sentencia del TS desestima la demanda en cuanto al fondo. En la mentada sentencia este tribunal argumenta que en el proceso de despido colectivo se descartó la nulidad de estas medidas, lo que produce el efecto de cosa juzgada respecto del proceso de conflicto colectivo".

  4. - Aplicación de la doctrina al caso.

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a casar la sentencia recurrida al encontrarnos ante un trabajador afectado por las medidas alternativas de referencia, objeto del proceso de despido colectivo y del posterior conflicto colectivo en la que se impugnaron.

    El alcance que le ha dado la Sala de suplicación a la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2016 no es el que se desprende de su contenido, en relación con lo que se reseñaba en la sentencia de la AN que analiza y confirma. La AN no declaró la nulidad de las medidas alternativas en el proceso de conflicto colectivo sino que entendió que la valoración jurídica de las mismas fueron examinadas en el proceso de despido colectivo con el resultado que indica y aquí hemos recogido anteriormente. Por ello consideró que el debate que traía el conflicto colectivo ya estaba resuelto en el proceso de despido. Y ese alcance es el que, por la vía de cosa juzgada excluyente, confirmó esta Sala.

    La vinculación que refieren las sentencias de la AN y de esta Sala de la medida extintiva y de flexibilidad interna se anuda a las vías en las que se articularon pero junto a ese análisis existe la valoración que realiza la sentencia de la AN entorno a la legitimidad de las mismas, aceptadas voluntariamente por los trabajadores que, si acaso, según también refiere, podrían impugnarlas por vicios en el consentimiento, que no es la base sobre la que aquí se ha formulado la demanda.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia recurrida contiene una doctrina correcta, que debe ser confirmada, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cobega Embotellador SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 31 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación núm. 732/2016.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 29 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 757/2015, confirmándola en todos sus extremos.

  3. -Se acuerda la devolución al recurrente de los depósitos y de la consignación que se hayan podido efectuar para recurrir. Sin pronunciamiento sobre las costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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