STS 724/2020, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020
Número de resolución724/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 724/2020

Fecha de sentencia: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 351/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 351/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 724/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 351/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesús Luis, representado por la procuradora doña Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por la Abogada doña Denis Fabiola Pons de Villar, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 2018 (dictado en el recurso de alzada núm. 145/2018).

Han comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Jesús Luis contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así fue verificado con el oportuno escrito en el que, tras exponerse los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se terminó con este "SUPLICO A LA SALA":

"1. Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, por interpuesta DEMANDA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 12 de junio de 2018, que desestima el recurso de Alzada interpuesto por mi mandante contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del CGPJ formulada por la Procuradora que suscribe, en nombre y representación de DON. Jesús Luis.

  1. Que la admita dándole la tramitación que proceda:

  2. Que en su día dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la disconformidad a Derecho y la nulidad del Acuerdo dictado el 12 de junio de 2018 por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, el cual decretó el archivo de la Diligencia Informativa 21/2018, instruida en virtud de denuncia contra la Sección 7ª de la AP de Sevilla, dependiente de MINSITERIO ( sic) DE JUSTICIA.

  3. Que se imponga las costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad en su actuación".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, finalizó con esta petición:

"[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló inicialmente para votación y fallo la audiencia de 25 de marzo de 2020; pero, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID19, esa actuación procesal se realizó el día 28 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de controversia en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Don Jesús Luis, interno en el centro penitenciario de Morón de la Frontera, formuló el 5 de enero de 2018 queja ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] por retraso de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. - A la vista del escrito anterior se incoó la Diligencia Informativa 21/2018, y en ellas fue recabado informe, tanto al Letrado de la Administración de Justicia de la mencionada Sección Séptima, como a la magistrada ponente y al Presidente.

    En esas informaciones se reconoció que el escrito promoviendo el incidente nulidad de actuaciones fue presentado el 7 mayo de 2015 y fue resuelto por el auto de 16 de enero de 2018, que resolvió desestimar la nulidad planteada.

    Y se hizo constar que la razón de esa tardanza fue que pasó desapercibido debido a la escasa envergadura del rollo, por encontrarse junto a otros de mayor volumen de los muchos que existen en la Sección (como resulta de las estadísticas referidas a la misma).

  3. - El acuerdo de 15 de marzo de 2018 del Promotor de la Acción Disciplinaria resolvió el archivo de la Diligencia Informativa información y no incoar Expediente Disciplinario.

    Este acuerdo reflejó el resultado de la formación requerida, y también hizo constar lo siguiente:

    "Según los datos obrantes en la Sección de Estadística del Servicio de Inspección del CGPJ, la entrada, de asuntos de la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el año 2015 alcanzó un 123,9%, en el año 2016 se situó en un 128,4% y en los tres primeros trimestres de 2017 en un 137,8%. La dedicación del órgano judicial respecto al indicador fijado como criterio técnico por el CGPJ (1088 h/p en cómputo anual), alcanzó un 130,3% en el año 2015, un 130,9% en el año 2016 y un 132% en los tres primeros trimestres del año 2017".

    Posteriormente, para justificar la decisión de archivo, en su fundamento jurídico único razonó lo siguiente:

    "Aunque el asunto objeto de la denuncia formulada ya ha sido objeto de resolución, es lo cierto que el lamentable retraso producido -ciertamente significativo- se debió a una circunstancia involuntaria, derivada del hecho de que la escasa envergadura del procedimiento propició que pasase desapercibido entre otros de mayor volumen, de los muchos que se tramitan en la Sección denuncia, acreditados en los datos que aparecen incorporados al antecedente cuarto de este acuerdo.

    Sin embargo, y aun siendo muy relevante la entidad temporal del retraso producido, no puede dar lugar en este caso a la incoación de un expediente dirigido a exigir responsabilidades disciplinarias pues, aquélla no obedeció a simple dejadez consciente y deliberada -sino a un error involuntario que tan pronto fue descubierto dio lugar a que se adoptaran las medidas pertinentes para su resolución-, sino que ha tenido un carácter aislado y esporádico, excusable además a la vista de los índices de entrada que pesan sobre el órgano judicial en cuestión".

  4. - El acuerdo anterior fue objeto de un recurso de alzada (registrado con el número 145/2018), que fue desestimado por el acuerdo de 7 de junio de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ.

SEGUNDO

El acto administrativo directamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo; y la pretensión ejercitada en la demanda de don Jesús Luis y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. El objeto directo de la impugnación jurisdiccional es el acuerdo de 7 de JUNIO DE 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ [que desestimó el recurso de alzada núm. 145/2015 que el Sr. Jesús Luis había interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria].

  2. La pretensión deducida en la parte final de la demanda, que ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es que esta Sala declare la disconformidad a Derecho y la nulidad del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que es objeto de impugnación.

    Esa pretensión va precedida en el escrito de dicha demanda de un apartado de "HECHOS" y otro de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que pretenden darle apoyo.

  3. Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    En sur ordinales primero a tercero se relata la actuación administrativa seguida por el Consejo desde la denuncia hasta el acuerdo que desestimó el recurso de alzada. Y en el cuarto se afirma que se está ante una resolución y motivada que vulnera las normas de procedimiento administrativo que conectan con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. En cuanto al apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO",en la parte del mismo referido a los fundamentos jurídicos-materiales, se incluyen cinco puntos (I a VII) sobre lo siguiente:

    El I invoca los derechos constitucionales, con la cita de los artículos 9.3, 10.2 y 24 de la Constitución (CE).

    El II es dedicado a los requisitos de los actos administrativos y cita el artículo 35, sobre la motivación, contenido en la Ley 35/2015, de 1 de octubre, de procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [LPAC-AAPP].

    El III versa sobre el procedimiento administrativo y cita los artículos 20, 21 y 53 de esa misma Ley 39/2015, reguladores de la responsabilidad en la tramitación, la obligación de resolver y de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones públicas.

    El IV aduce la regulación de la nulidad de los actos administrativos, con la cita del artículo 47 de esa repetida Ley 39/2015, y sostiene que la resolución del Consejo aquí impugnada es nula de pleno derecho.

    El V reprocha a la resolución del Consejo incongruencia omisiva.

    El VI, tras citar las infracciones disciplinarias tipificadas en los artículos 417.9, 418.11 y 419.13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se censura la decisión adoptada por el Consejo en la resolución que directamente se combate en el actual proceso jurisdiccional.

    Y el VII recuerda el principio "iura novit curia".

TERCERO

Necesidad del análisis previo de la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada; y jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta sobre esta cuestión.

Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de 1998).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423, apartados 2 y 3 "in fine", no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa,

    "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador,

    "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos " en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

Procedencia de acoger esa excepción falta de legitimación activa que ha sido opuesta por las partes codemandadas.

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura completa de la misma, es que se haga un pronunciamiento que imponga a los titulares del órgano judicial denunciado las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cuya existencia o concurrencia es sostenida en dicha demanda.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

A ello ha de añadirse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestionan los elementos de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión de no incoar expediente disciplinario.

QUINTO

Decisión final y costas.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Luis, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 7 de junio de 2018 (dictado en el recurso de alzada núm. 145/2018).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolás Maurandi Guillén, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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