STS 739/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020
Número de resolución739/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 739/2020

Fecha de sentencia: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 24/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 24/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 739/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, la demanda de declaración de error judicial nº 24/2018, interpuesta por don Julián , representado por la procuradora doña Elena Celdrán Álvarez, en relación con los autos de 18 de enero de 2018 y de 14 de febrero de 2018, dictados por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el recurso nº 122/2012. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de su servicio jurídico; la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo representación del Abogado del Estado; la entidad mercantil ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo; la entidad mercantil QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Don Julián, aquí demandante, formuló demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo previsto en el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121 de la CE, que imputa a los autos de 18 de enero de 2018 y de 14 de febrero de 2018 dictados por la Sección Décima de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el citado recurso nº 122/2012. En ella se funda la existencia de error judicial que imputa en que:

"... En resumen, como dice la sentencia de 26 de julio de 1999, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha precisado su concepto y alcance para referirlo a la omisión de hechos probados transcendentales, o se atienden a otros distintos de los que integran el "factum", conocimiento equivocado de los hechos y fijación por causas extraprocesales, resolución a todas luces injusta, decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho, así como cuando se aplican normas jurídicas inexistentes o que han perdido vigencia, y también cuando se pronuncian resoluciones sin la mínima racionalidad jurídica, absurdas, caprichosas y todas aquellas que representan actuaciones dotadas de notoria y agresiva arbitrariedad.

Los presupuestos señalados concurren en el presente supuesto, dado que sólo la Letrada de la Administración de Justicia Sra. Ugena Yustos en el Procedimiento Ordinario 122/2012 de la Sección 10 del TSJ de Madrid, pareció, al llegar a la posición funcionarial que ocupaba su antecesor, no haberse leído los autos precedentes en los que hasta dos anteriores letrados de la Administración de Justicia habían seguido el procedimiento de modo consecuente, no requiriendo depósito alguno a la sucesión procesal para recurrir, pero ella no, se salió del ordenamiento jurídico vulnerando el art. 16 L.E.C . e impidiendo el ejercicio del derecho a la sucesión procesal a detentar el completo de los derechos de la causante. La Sra. Ugena Yustos ante el desconocimiento sobre lo que hacer tras poner en su conocimiento esta parte las vulneraciones que estaba cometiendo, preguntó a la Comisión de Justicia Gratuita sobre el particular, en donde se limitaron decir por escrito que el derecho a la Justicia Gratuita es personal, y omitiendo el estatus procesal en el que se encontraba la situación, hecho que sólo le compete a la Sala resolver sobre el mismo, pues bien, resolvió contra derecho, es decir, vulnerando el ordenamiento jurídico provocando un error procesal y yendo palmariamente contra la teoría de los actos propios...".

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 201, se tuvo por personado y parte al procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de QBE INSURANCE LIMITED, sucursal en España, y por contestada la demanda de error judicial, que solicitó en su escrito se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2019 se concede plazo a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para evacuar el trámite de contestación a la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito 4 de marzo de 2019, el cual solicitó en su escrito que se dictase sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando el recurso con los demás pronunciamientos legales.

Por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2019 se concede plazo a la procuradora doña María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a los mismos fines, lo que llevó a cabo mediante escrito de 29 de marzo de 2019, la cual solicitó en su escrito que se dictase sentencia desestimatoria con expresa condena en costas a la parte actora.

Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2019 se concede plazo al Letrado de la Comunidad de Madrid, para contestar a la demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito de 5 de abril de 2020.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2019 se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el oportuno informe, registrado el 30 de mayo de 2029, en que mantuvo la procedencia de desestimación de la demanda de error judicial, declarando que los autos de 18 de enero de 2018 y de 14 de febrero de 2018 dictados por la Sección Décima de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el Procedimiento Ordinario 122/2012, no incurren en error judicial, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

CUARTO.- Por providencia de 4 de marzo siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso el día 2 de junio de 2020, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra los autos de 18 de enero de 2018 y de 14 de febrero de 2018 dictados por la Sección Décima de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid en el recurso nº 122/2012.

SEGUNDO.- La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por razón del cumplimiento del plazo, al haberse alegado por el Ministerio Fiscal, por el Abogado del Estado y por la sociedad ZURICH que tal requisito, establecido en el artículo 293.1.a) de la LOPJ, no ha sido observado.

En respuesta a tal interrogante, debemos señalar que el plazo de tres meses ha sido superado. Dos elementos juegan aquí: el primero, que de los dos autos a los que se imputa el error judicial, el segundo, de 14 de febrero de 2018, tiene un contenido ajeno por completo al error judicial que se está imputando, por lo que no puede ser tenido como dies a quo del cómputo legal; el segundo auto, que es el que resuelve en sentido negativo la solicitud de aclaración o complemento del auto de denegación del incidente de nulidad -de 18 de enero de 2018, notificado el 24 siguiente-, es anterior en tres meses a la interposición de la demanda de error.

En efecto, según indica el apartado a) del artículo 293.1 LOPJ: "...La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un elemento temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración -al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes-, no es un plazo procesal, sino que implica un efecto sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989, 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo).

En este asunto, la demanda fue oportunamente deducida el 31 de julio de 2018, después de haberse subsanado la falta de necesaria intervención de procurador, lo que hace incumplir el requisito cronológico del precitado artículo 293.1.a) LOPJ. Aun aceptando como fecha la demanda formulada por el propio interesado -abogado en ejercicio, que adolecía de ese defecto formal- el 21 de mayo de 2018, se rebasan con creces los tres meses, como denuncian el Abogado del Estado, la compañía ZURICH y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Procede, en consecuencia, determinar la inadmisión de la presente demanda, que ha sido interpuesta fuera de plazo.

Sentado lo anterior, debemos añadir que, en cuanto al fondo, la demanda es total y absolutamente inviable y no consideramos que haya error judicial de clase alguna.

  1. La demanda fue interpuesta por Dª Gema, por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración por errores médicos. La Sra. Gema litigaba con el beneficio de justicia gratuita. Una vez fallecida, tal derecho es intransmisible a los herederos o sucesores procesales, como indefectiblemente resulta de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, pues tal beneficio se otorga a quienes acreditan insuficiencia de recursos para litigar ( art. 119 CE), que depende de la situación patrimonial y económica, que es personalísima y, por tanto, incomunicable a terceros por vía de sucesión civil o procesal.

  2. Fallecida la Sra. Gema en el curso del recurso contencioso-administrativo, el recurrente, abogado, junto a sus dos hermanos, suceden a su fallecida madre en su posición procesal, personándose oportunamente.

  3. La tesis principal del recurrente es que el beneficio de justicia gratuita es objeto también de sucesión, de suerte que él y sus hermanos, con fundamento en el artículo 16 LEC, también disfrutan de ese derecho. La interpretación de este precepto, en su conexión con los artículos 1 a 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no puede compartirse en absoluto.

  4. La sentencia de 17 de octubre de 2016, dictada en el proceso de que dimana el supuesto error judicial, condena en costas a los recurrentes, aplicando el criterio del vencimiento. Sorprende extraordinariamente que a la sentencia, que es la fuente de que derivan las demás resoluciones de trámite subsiguientes, no se impute error alguno y sí a estas otras que dependen de su declaración principal.

  5. Esto es, que la sentencia, que es donde supuestamente residiría el error judicial imputado a que se refiere el demandante, no ha sido objeto de demanda.

  6. La justicia gratuita, aun partiendo de su reconocimiento -sólo a efectos hipotéticos- no excluye la declaración en el fallo sobre condena en costas, entre otras razones porque el que litiga con ese beneficio puede cambiar la situación económica que lo justificó y venir a mejor fortuna. El beneficio se manifiesta en la no exigibilidad de la deuda de costas.

  7. Aquí el pretendido error judicial se sitúa, de forma muy extraña, en resoluciones posteriores a la sentencia, que ratifican el criterio de ésta.

  8. No hay error judicial, con claridad, porque la sentencia es correcta cuando impone las costas ( art. 139 LJCA), pues la justicia gratuita es personalísima y sólo disfruta de ella quien acredite la insuficiencia de recursos para litigar. De hecho, en casos de litisconsorcio o pluralidad de actores o demandados, cabe que unos gocen y otros no, del mencionado beneficio, asociado a la situación patrimonial personal de cada uno de ellos.

  9. El recurrente acredita que en 2019 obtuvo, al parecer para otro litigio, ese beneficio de justicia gratuita, lo que es un hecho posterior a las vicisitudes de este asunto y que no pudo el Tribunal sentenciador tener en cuenta para resolver, ni afecta a la corrección de lo resuelto.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ -en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC-, procede condenar en costas a la parte demandante y acordar la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Que debemos inadmitir del presente procedimiento para la declaración de error judicial nº 24/2018, interpuesto por la procuradora doña Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de don Julián en relación con los autos mencionados, por haberse deducido la demanda fuera del plazo legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco José Navarro Sanchís, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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