ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 446/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 446/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Arquitectura & Urbanismo Legal S.L.P. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 825/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de Arquitectura & Urbanismo Legal S.L.P. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Time Plus S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Meritem S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

SEXTO

Mediante escritos enviados el 16 de marzo de 2020, las partes recurridas Meritem S.A. y Time Plus S.L. solicitaban la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente en escrito enviado el 13 de marzo de 2020 alegaba en favor de la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la entidad demandante Arquitectura y Urbanismo Legal SLP ejercitaba acción de condena pecuniaria frente a las entidades ahora recurridas, Meritem S.A., Time Plus S.L. y Anfora Hospitalet S.A., por importe de 796.998,73 euros, en la que reclamaba los honorarios correspondientes a los trabajos profesionales verificados para las demandadas (estudio previo y proyecto básico para la construcción de un centro comercial sostenible en Igualada), por el arquitecto D. Fausto y facturados a través de su sociedad profesional, de la que es administrador y socio profesional en un 98%.

Frente a tal pretensión, las demandadas opusieron falta de legitimación activa, al negar toda relación con la entidad demandante, aunque admitían que durante el desarrollo del proyecto empresarial participó el Sr. Fausto.

En ambas instancias se desestimó la demanda por falta de legitimación activa, al no entender acreditado que la actora fuese la titular del derecho de crédito que decía ostentar, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. En la sentencia de instancia se admite que el Sr. Fausto es el socio profesional de la entidad Arquitectura y Urbanismo Legal SLP, disponiendo de un 98% de las participaciones sociales en dicha compañía, habiendo sido designado administrador de la misma en la Junta General Universal de Socios celebrada el 17 de noviembre de 2008 y que tal cargo lo ostenta en un momento posterior a la fecha en que la propia parte actora sitúa el inicio de la relación contractual con las sociedades demandadas (mayo/junio de 2008). Considera que no se acredita que en tal fecha el Sr. Fausto fuera socio partícipe de la entidad actora. Precisa que de los documentos acompañados a la demanda, nº 5 y nº 9, referidos al estudio previo y proyecto básico, trabajos por los cuales la actora reclama, no se desprende que hayan sido ejecutados bajo su denominación social y en su propio beneficio, pues junto con el nombre del Sr. Fausto aparecen otros nombres como Arquitectura & Urbanismo Sostenible y Arquitectura, Urbanismo & Medio Ambiente, De Urrutia & Asociados, junto con la denominación de la entidad actora. Tal falta de rigor se acrecienta, según la sentencia, si se tiene en cuenta que la sociedad actora no presenta cuentas anuales desde el año 1999, de lo que presume que la entidad actora se mantiene inactiva en el tráfico jurídico y le lleva a concluir que no resulta acreditada que la misma haya realizado los trabajos cuyo cobro reclama. La sentencia dictada en apelación confirma que no se acredita que la actora hubiese sido parte en la relación contractual con las entidades demandadas al no haberse demostrado que el Sr. Fausto hubiera actuado en nombre de la misma o por cuenta de esta, confirmando la valoración de la prueba, en especial documental, de la sentencia de primera instancia insistiendo en que en el documento n.º 5 y en el n.º 9 aparecen consignadas otras razones sociales o nombres junto al del Sr. Fausto.

Por la parte demandante se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.2º LEC. El cauce de acceso al recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC, utilizado por el recurrente es el correcto por tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía siendo esta superior a 600.000 euros, lo que determina asimismo que pueda ser impugnada a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF. 16.º LEC).

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de tres motivos. En el motivo primero se alega, al amparo del art. 469.1.3º LEC, la infracción del art. 289.3 LEC, que regula la forma de practicarse las pruebas ya que, según alega, el tribunal de apelación nunca examinó toda la documental que acreditaría su legitimación activa, pues no le fue facilitada, lo que le ha supuesto indefensión. En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción de los arts. 10, 216 y 218 LEC. En el desarrollo se alega que la falta de respuesta a la cuestión de fondo, por no ser reconocida indebida e injustificadamente la legitimación activa de la parte demandante, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo tercero se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba ya que, según se denunció en el motivo anterior, la mayor parte de la prueba documental que acreditaría la legitimación no pudo ser examinada al no haberse remitido oportunamente a la Sala. Sostiene que en numerosos documentos consta que los planos, proyectos y propuestas fueron redactadas por Arquitectura y Urbanismo Legal SLP y suscritos por el arquitecto D. Fausto por lo que la actora si ostenta legitimación para reclamar por los trabajos efectuados a través de su socio profesional, arquitecto único y titular del 98% de las participaciones de la entidad demandante.

En el recurso de casación se alega en un único motivo la infracción del art. 10 LEC, al entender acreditada su legitimación activa en el procedimiento, desprendiéndose de toda la documental aportada que el Sr. Fausto y Arquitectura y Urbanismo Legal S.L.P. son la misma persona y desde luego persiguen el mismo interés legítimo, sin que el hecho de que las reuniones con los representantes técnicos de las codemandadas y con los responsables técnicos del Ayuntamiento las llevara personalmente el Sr. Fausto y fuese él personalmente el que firmase y visase los correspondientes proyectos pueda ser óbice para que el Sr. Fausto pretenda cobrar sus honorarios por medio de su sociedad profesional, de la que ostenta el 98% de participaciones y es su representante legal. Insiste en que en los documentos n.º 5 y n.º 9 figura la razón social de la actora en todas las páginas del anteproyecto y en todas las páginas de los planos y memoria del proyecto básico.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El incumplimiento de las normas procesales que garantizan el derecho a la proposición y práctica de pruebas puede hacerse valer en el recurso extraordinario por infracción procesal, uno de cuyos motivos permite impugnar la sentencia recurrida por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o haya podido producir indefensión ( artículo 461.1.3.º LEC).

    La parte recurrente denuncia en el motivo primero la infracción del art. 289.3 LEC basándose en simples alegaciones carentes de sustento probatorio, aseverando sin más justificación que el Tribunal de Apelación no examinó la totalidad de la documental obrante en las actuaciones ya que "no se pusieron a disposición del Tribunal y permanecieron en un armario del Juzgado de Primera Instancia, según ha podido averiguar esta representación, por parte del personal de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona". Basta a tales efectos comprobar que por medio de diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2015 se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para resolver la apelación y que estos fueron remitidos a la misma, tal y como se hace constar en diligencia de 31 de julio de 2015, en la que se especifica que se han remitido los autos compuestos de 3 tomos y 1235 folios. No habiendo motivos para dudar que se remitieron y se recibieron en la Audiencia los autos en su integridad, en el fondo lo que se plantea es una discrepancia con la valoración de la prueba documental realizada por la sentencia recurrida, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la forma en que la sentencia lleva a cabo la valoración conjunta del material probatorio y las conclusiones que alcanza, lo que no puede ser objeto de revisión por el recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC).

  2. El motivo segundo se formula de manera defectuosa ya que en él se alega, al amparo del art. 469.1.4º LEC, la infracción de los arts. 216 y 218 LEC que son normas procesales reguladoras de la sentencia, para cuya denuncia debiera haberse utilizado otro motivo, a saber, el contemplado en el art. 469.1.2º LEC, incurriendo así en una patente falta de claridad y precisión a la hora de ubicar correctamente cada infracción procesal en el concreto motivo legalmente previsto, carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por esta sala (sentencia 273/2018, de 10 de mayo y 426/2018, de 4 de julio, entre las más recientes) lo que le hace incurrir en causa de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1 LEC) y, en consecuencia, en causa de inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento ( arts. 473.2. 1.º en relación con el art. 469.1, y art. 473.2. 2.º LEC).

  3. En los motivos segundo y tercero, aunque formalmente se aleguen infracciones distintas, en realidad, lo que se denuncia es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse apreciado indebidamente la excepción de falta de legitimación activa y no haber conocido sobre el fondo de la cuestión sometida a debate, dado el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida, en concreto, documental, al no haberse tenido en cuenta ciertos documentos a la hora de valorar la prueba, que acreditarían la legitimación activa de la demandante cuya falta fue apreciada indebidamente en la instancia. Tales motivos no pueden admitirse por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC) porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, revisando la valoración de la prueba llevada a cabo, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC.

    La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

    La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    En el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende considerar acreditada su legitimación valorando nuevamente la prueba documental conforme a sus intereses, a fin de que prevalezcan unos documentos sobre otros, sin que además haya acreditado que en la valoración conjunta del material probatorio se hubiera incurrido en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

En el recurso de casación, la recurrente insiste en que está acreditada su legitimación activa en el procedimiento, desprendiéndose de toda la documental aportada que el Sr. Fausto y Arquitectura y Urbanismo Legal S.L.P. son la misma cosa y desde luego persiguen el mismo interés legítimo, sin que el hecho de que las reuniones con los representantes técnicos de las codemandadas y con los responsables técnicos del Ayuntamiento las llevara personalmente el Sr. Fausto y fuese él personalmente el que firmase y visase los correspondientes proyectos pueda ser óbice para que el Sr. Fausto pretenda cobrar sus honorarios por medio de su sociedad profesional, de la que ostenta el 98% de participaciones y es su representante legal. Alega que en el documento n.º 5 figura la razón social de la actora en todas las páginas del anteproyecto y en el documento n.º 9 en todas las páginas de los planos y memoria del proyecto básico, con lo que resulta acreditada su legitimación activa, pero ello no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida, ya que, conforme a lo indicado en el recurso extraordinario por infracción procesal, solo le constaba al Tribunal de Apelación la portada de dichos documentos y no su contenido íntegro.

Formulado el recurso en tales términos, este debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y se prescinde de la valoración de la prueba que realiza ( art. 483.2.4º LEC). La recurrente, conforme a la propia valoración probatoria que realiza, considera acreditada su legitimación. De esta forma elude que la sentencia recurrida, confirmando la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia basa la falta de legitimación no en un problema jurídico sustantivo, sino en una cuestión de prueba estricta, a través de una pluralidad de indicios, tales como, que el Sr. Fausto si bien es socio profesional de la entidad Arquitectura y Urbanismo Legal SLP y dispone de un 98% de las participaciones sociales en dicha compañía, ostenta el cargo de administrador de la misma desde noviembre de 2008, fecha posterior a aquella en que la propia parte actora sitúa el inicio de la relación contractual con las sociedades demandadas (mayo/junio de 2008); la sociedad que pretende facturar está inactiva en el tráfico jurídico y no presenta cuentas desde el año 1999, en los documentos adjuntados con la demanda- estudio previo y proyecto básico-, trabajos por los cuales la actora reclama, no se desprende que hayan sido ejecutados bajo su denominación social y en su propio beneficio, pues junto con el nombre del Sr. Fausto aparecen consignadas otras razones sociales o nombres, lo que impide alcanzar la convicción de que el Sr. Fausto hubiera actuado por cuenta de la misma y así considerar acreditada la legitimación de la recurrente para realizar la reclamación que efectúa.

Por ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con firmeza de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Arquitectura & Urbanismo Legal S.L.P. contra la sentencia dictada con fecha de 7 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 825/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 200/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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