STSJ Murcia 178/2020, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2020
Fecha27 Mayo 2020

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00178/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000606

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000398 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Fructuoso

ABOGADO MIGUEL CANO MATENCIO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO Núm. 398/2019

SENTENCIA Núm. 178/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por:

Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 178/20

En Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 398/19, PO en materia de personal Bases de carrera y promoción profesional.

Parte demandante:

D. Fructuoso, representado y defendido por el Letrado Sr. Cano Matencio.

Parte demandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos

Acto administrativo impugnado:

"Resolución de fecha 9 de marzo de 2019, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se establecen las bases sobre los criterios e indicadores para la evaluación de la carrera profesional del personal facultativo y diplomado sanitario, de la promoción profesional de personal sanitario de los grupos Cl y C2 y del personal no sanitario de los subgrupos Al, A2, Cl, C2 y AP del Servicio Murciano de Salud", al considerarla contraria al ordenamiento jurídico, por los motivos que serán debidamente desarrollarlos en el cuerpo de esta demanda.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y previos los trámites legales que resulten de aplicación, por el Tribunal en su día se dicte sentencia por la que se declare nula o anulable, y por tanto se reconozca el derecho del personal interino/eventual de larga duración al acceso al sistema de carrera profesional, debiendo por tanto ser incluidos dentro de su base primera, con el resto de derechos inherentes a tal declaración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 6 de mayo de 2019. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada ha solicitado se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto y absolviendo a la Administración demandada de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO. - La Administración Regional demandada alego la perdida de objeto. Y se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste si es conforme a derecho, el Acuerdo de 6 de marzo de 2019, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se establecen las bases sobre los criterios e indicadores para la evaluación de la carrera profesional del personal facultativo y diplomado sanitario, y de la promoción profesional del personal sanitario de los grupos C1 y C2 y del personal no sanitario de los Subgrupos A1, A2, C1, C2 y AP del Servicio Murciano de Salud, publicado en el BORM de 9 de marzo de 2019, en cuanto solo establece la participación en los procedimiento del personal estatutario fijo y de carrera y no del temporal.

La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos. - EXISTENCIA DE UN TRATO DISCRIMINATORIO INJUSTIFICADO, DIRECTIVA 1999/70 DEL CONSEJO Y SU EFICACIA.-

Que el artículo 1.1 de dicho Acuerdo (Página 63 del Expediente Administrativo) recoge que "La participación en los procedimientos de carrera y promoción profesional se realizará de forma voluntaria por el personal estatutario fijo que pertenezca a las categorías/opciones estatutarias sanitarias de los subgrupos A1, A2, C1 y C2, y del personal no sanitario de los subgrupos A1, A2, C1, C2 y AP del Servicio Murciano de Salud a las que hace referencia el Decreto nº 119/2002, de 4 de octubre, por el que se configuran las opciones correspondientes a las categorías del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, (BORM nº 239, de 15 de octubre), con sus posteriores modificaciones." 2 Tercero.- Que el hecho de excluir directamente del procedimiento al personal interino, aunque reúna todos los requisitos para acceder al primer tramo de carrera profesional (estar en situación de servicio activo y tener cinco años de antigüedad en la categoría/cuerpo desde la que se participa), con la única excepción de no tener la condición de personal estatutario fijo o funcionario de carrera, resulta discriminatorio a todas luces.

Que, la exclusión que se realiza para el personal interino y eventual de larga duración, mediante la Resolución objeto de impugnación, es a todas luces contraria a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables a esta realidad jurídica, que serán debidamente expuestos y detallados.

1.1) Comenzaremos a dibujar este marco discriminatorio, partiendo del contenido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyo artículo 10.5 establece: "A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera". Sin embargo, nada dice la norma sobre la situación en la que queda el "personal interino de larga duración", personal cuyas características peculiares hace que se acerque en todo a la figura del personal estatutario fijo, salvo en el hecho de ostentar un nombramiento en propiedad. Por su parte, el art. 9.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud reza: "Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.

Esta figura, personal interino de larga duración. ha sido definida y aclarada por el Tribunal Constitucional, entre otras en su sentencia de 24 de julio de 2000, como aquel que tiene una vinculación de servicio con la Administración superior a los 5 años. Este personal, según el TC no puede sufrir diferencia de trato sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial. Es importante el análisis de la sentencia del TC que estamos alegando, dado que en dicho Recurso de Amparo el fondo del asunto era la solicitud de una funcionaria interina de una excedencia por cuidado de hijos cuando la ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública, preveía dicho instituto legal únicamente para el personal funcionario de carrera. El Tribunal Constitucional, aun partiendo de la base de la legalidad de la norma que regía las condiciones de trabajo de los funcionarios, concedió el amparo, al entender que no existía justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la CE para denegar dicho derecho al personal interino, con el único argumento del carácter temporal de la relación de empleo.

1.11) El debate jurídico que gira en torno a la existencia o no de un trato discriminatorio en relación con el personal interino y temporal de larga duración ahora definido, ha de ser resuelto a la luz del Contenido de la Directiva 1999/70 CE del consejo. de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNIFE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada. Atendiendo al tenor de la cláusula 4 del citado Acuerdo, se establece un principio de no discriminación meridianamente claro, contenido que reproducimos: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Directiva cuya aplicación resulta incuestionable. en lo referente a la cuestión planteada en el presente proceso, en tanto que, numerosos pronunciamientos judiciales han declarado su aplicación directa en esta materia, al encontrarnos ante personal estatutario interino de larga duración. Hemos de precisar que, esta afirmación no choca con el hecho de que puedan coexistir diversos sistemas de carrera profesional en el Sistema Nacional de Salud, lo que no impide que en este caso concreto, se pueda invocar la aplicación directa de esta Directiva, aplicabilidad que tiene su base en la jurisprudencia que en adelante quedará expuesta, al no existir motivos objetivos que fundamenten esta diferencia de trato, tal y como pretende argumentar el Servicio Murciano de Salud.

Esta cuestión ha sido claramente resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. en su auto de 9 de febrero de 2012. el cual ha sido recientemente interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. en su sentencia de 29 de marzo de 2018 en un caso en que se discute la inclusión de personal estatutario interino de larga duración en el sistema de carrera profesional, resolviendo tanto la cuestión relativa a la...

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