STSJ Comunidad de Madrid 73/2020, 24 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2020
Número de resolución73/2020

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0183810

Procedimiento Asunto Penal 395/2019 (Recurso de Apelación

284/2019)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Sara

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

Apelado: D./Dña. Juan Manuel

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 73/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 397/2019, sentencia de fecha 09/10/19, en la que se declara probados los siguientes hechos:

" Es acusada Sara, mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1979, con DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En marzo de 2017 Sara ejercía como agente inmobiliaria en la entidad JRM Servicios Inmobiliarios y Financieros, en la oficina sita en la calle Nazaret de la localidad de Fuenlabrada.

Ejerciendo dicha actividad, y aprovechando la gestión de venta que se le había encomendado por los propietarios, el día 9 de marzo de 2017, recibió de Juan Manuel la cantidad de siete mil euros en metálico, en concepto de arras y señal para la compra de la vivienda correspondiente a la AVENIDA000 n° NUM002, NUM003 de la localidad de Fuenlabrada.

Juan Manuel tenía intención de constituir en dicha vivienda su domicilio de uso habitual.

La acusada, Sara, con intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, hizo suyo el dinero recibido, sin entregárselo a los propietarios de la vivienda a quienes iba destinado, Indalecio y sus hijos, Julián y Magdalena .

Ante las reclamaciones del comprador, Juan Manuel y para hacerle creer en la legalidad de su actuación, Sara no dudó en confeccionar un documento denominado "contrato de arras" que supuestamente recogía la entrega de los siete mil euros a Indalecio, del que aparece una firma simulada".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene pronunciamiento en su parte dispositiva:

" Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Sara como autora responsable de un delito apropiación indebida agravada, previsto y penado en el art. 253 y 250.1.10 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil la condenada, Sara, deberá abonar a Juan Manuel la cantidad de SIETE MIL EUROS (7000E), más los intereses legales correspondientes.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase al condenado de pago de la multa y responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Sara, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia. La representación procesal de D. Juan Manuel formuló oposición al recurso de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 11 de febrero de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La sentencia de primer grado jurisdiccional condenó a Sara como autora de un delito de apropiación indebida ex artículos 253 y 250.1.1º del Código Penal, en los términos ya dichos, y frente a esta resolución se alza la Sra. Sara anclando su desacuerdo en cinco motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

I. El inicial, con rúbrica "vulneración del principio acusatorio" sostiene que la sentencia introduce dos hechos nuevos no incluidos en los escritos de acusación, a saber, la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y que " Juan Manuel tenía intención de constituir en dicha vivienda su domicilio de uso habitual", adiciones ayunas de amparo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el artículo 788.4 permite a la acusación cambiar la tipificación penal de los hechos, apreciar un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena pero no autoriza en cambio ampliación de los hechos, aspecto que la recurrente relaciona con el principio acusatorio. Subraya la disconforme que la sala se ha basado en la existencia de antecedentes penales para individualizar la pena, y el hecho relativo a la intención del querellante de constituir en la vivienda de méritos su domicilio habitual implicó la elección del subtipo agravado, a pesar de no haber sido introducido en el debate y haber accedido a la calificación en fase de conclusiones definitivas, sin anterior mención en el auto de transformación en procedimiento abreviado ni en los escritos de acusación.

  1. El examen de las actuaciones permite constatar que la relación de antecedentes penales de la Sra. Sara fue aportada por el Instructor a solicitud del Ministerio Fiscal formulada en otrosí digo primero del escrito de conclusiones provisionales, y que como cuestión previa, en el plenario, la Acusación Pública interesó modificar la primera conclusión introduciendo el párrafo ""con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia", lo que admitió en Tribunal con la oposición y protesta de la Defensa.

    Por otra parte, la representante del Ministerio Fiscal interesó, en fase de conclusiones definitivas, añadir respecto a la vivienda de proyectada adquisición que estaría "destinada al uso habitual y futuro domicilio del Sr. Juan Manuel", lo que se admitió sin protesta.

  2. Partimos de que el principio acusatorio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad y ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico, en tanto no está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de Diciembre proclama a este respecto: " .... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril; 104/1986, de 17 de Julio; 225/1997, de 15 de Diciembre; 4/2002, de 14 de Enero; 228/2002, de 9 de Diciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre).

    Como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, la razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio).

    En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 d Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).

  3. Sin embargo la cuestión que suscita la recurrente invocando el principio acusatorio se incardina en el derecho a ser informado de la acusación; obsérvese que los dos particulares a que se ciñe la...

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