SAN, 12 de Marzo de 2020

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:1039
Número de Recurso638/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000638 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06220/2016

Demandante: GRACIA MASSAGUER SL

Procurador: MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 638/2016, seguido a instancia de GRACIA MASSAGUER SL, que comparecen representadas por el Procurador D- Miguel Ángel Montero Reiter y asistido por Letrado Dª. Cristina Santos Castilla, contra l Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 8 de septiembre de 2016 (RG 2718/14; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 338.311,9 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 6 de abril de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 25 de mayo de 2017.

TERCERO.- No se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 8 de septiembre de 2016 (RG 2718/14), en relación con el IS del ejercicio 2008.

Los motivos de impugnación son en esencia dos:

  1. - Inexistencia de simulación. Economía de opción -p. 3 a 11-.

  2. - Improcedencia de la sanción.

    SEGUNDO.- Sobre la regularización efectuada.

    Conviene comenzar por exponer el alcance de la regularización efectuada, no sin antes indicar que la regularización lo fue por varios motivos, si bien en el presente recurso, el debate se centre en determinar si, en relación con determinadas operaciones, nos encontramos ante un supuesto de simulación, como razona la Administración, o de economía de opción como pretende la sociedad demandante.

  3. -Consta que la sociedad GRACIA MASSAGUER SL, el 11 de abril de 2008, vendió una propiedad ubicada en Madrid de la que era copropietaria, correspondiéndola la suma de 2.801.193,00 € del precio. Declarando un beneficio de 1.060.781.60 €.

    Lógicamente dicho beneficio tendría que ser declarado. Ahora bien, la tesis de la Administración, como iremos desarrollando, es que la sociedad ha incrementado artificiosamente las pérdidas para poder así declarar un beneficio menor. Estando interesada especialmente en que dichas pérdidas se materializasen en el ejercicio 2008. Es decir, lo que se le imputa a la recurrente es que simuló una serie de operaciones para poder imputar las pérdidas en el ejercicio 2008 y así minorar la base imponible, consiguiendo una menor imputación.

  4. - La artificiosidad es apreciada por la inspección en tres ventas de participaciones llevadas a cabo por la entidad en el ejercicio 2008 y que llevaron a la entidad a declarar una pérdida por enajenación de inmovilizado de 649.487,66 €.

  5. - Operación relativa a las participaciones PORTAL DE BARCELONA.

    Consta que la sociedad era titular de parte de las participaciones, no de su totalidad, es decir, había otros socios. En concreto era titular del 42,20% -p 31 del acta de disconformidad-.

    Al folio 31 del Acuerdo de liquidación se describen con detalle las adquisiciones de las participaciones, pero la Inspección se centra fundamentalmente en las efectuadas en el 2008. No obstante, la Inspección destaca que todas las participaciones fueron adquiridas por su valor nominal, es decir: 6,01 €.

    Pues bien, razona la inspección que la primera ampliación de capital, el 20 de diciembre de 2003, al obligado tributario adquirió 12.825 participaciones, mediante compensación de créditos. Ahora bien, la Inspección se centra en las ampliaciones realizadas el 29 de julio de 2008, unos meses después de la venta del inmueble.

    Conviene antes destacar que la sociedad PORTAL DE BARCELONA se encontraba inactiva, así se dio de baja en las cuentas de cotización de la TGSS en julio de 2007; desde el ejercicio 2007, no tenía trabajadores; desde el ejercicio 2008, no presenta Modelo 347 de operaciones con terceras personas; desde 2008 presenta declaraciones de IVA e IS sin incluir operaciones de venta y compra. Consta por último que el valor teórico según el balance de la entidad en el ejercicio 2008, es de 1,84 € la participación, pues declara unos fondos propios de 130.115,38 € y un total de 70.738 participaciones -p. 8 del acta de disconformidad-.

    El 9 de julio de 2008, la entidad realiza una primera ampliación por compensación de créditos, siendo el precio de la participación de 6,01 €. Dice que se correspondía a créditos vencidos y exigible por el periodo 30/10/2003 a 30/1/2006, que según el Acuerdo de liquidación no están probados -p. 32-. El importe de la operación es de 88.328,97 € -prácticamente duplica el importe de sus participaciones a dicha fecha-.

    El mismo día realiza una segunda ampliación de capital por un valor de 111.43,1,41 €. Esta ampliación fue abonada mediante transferencias por dicho importe. La Inspección constato la realidad de las transferencias, pero también que la persona autorizada en ambas cuentas era la misma persona, D. Jesús María, administrador de ambas sociedades. Dicha cantidades, se utilizaron para abonar una deuda con la entidad LOGIC PHONE, de la que el obligado tributario era titular de un 11,86 % de sus participaciones.

    La tesis de la Inspección es que mediante estaba técnicas, unidas a la venta de la sociedad, como luego diremos, el obligado tributario estaba incrementando artificiosamente el valor de sus participaciones para generar una mayor pérdida en el ejercicio.

    Así, en relación con los créditos de la vinculada, los mismos no eran deducibles, pues como se razona " dichos créditos vencidos, no cobrados y no reclamados judicialmente, no hubiesen sido fiscalmente deducibles...Por el contrario, convirtiendo dichos créditos en capital mediante la ampliación realizada y con la posterior transmisión de este capital a un 0,01 € la participación, el cual podemos calificar como de simbólico, el obligado tributario consiguió deducirse prácticamente la totalidad de los créditos incobrables".

    En cuanto a la segunda ampliación, " el obligado tributario realizó un importante desembolso en una sociedad, la cual únicamente ha generado pérdidas desde su constitución, para que medio año más tarde vendiese la totalidad de sus participaciones por un precio mínimo de un 0,01 € la participación". No obstante, mediante la misma el obligado tributario, por una parte, abonaba unas deudas con una sociedad de la que era titular en un 11,86% y por otra, conseguía incrementar el importe de sus pérdidas en el momento de su venta, neutralizando la plusvalía obtenidas por la venta del inmueble.

    El último paso de la operación consistió en vender la sociedad por un precio de 0,01 € la participación, declarando una pérdida de 298.878,45 € -recordemos que el valor de sus participaciones era de 299.376,58 €-. La venta se materializó el 17 de diciembre de 2008, a D. Juan Luis y la sociedad FINFISC CATALUNYA SL, de la que el mismo es administrador único.

    La Inspección citó al indicado comprador -p. 9 del acta de disconformidad, donde se reproduce la declaración-. El adquirente dijo que un cliente quería montar una empresa de marketing telefónico y como él se enteró de la posibilidad de adquirir PORTAL DE BARCELONA, le pareció interesante la operación. El cliente desistió de la idea y se quedó con la sociedad. Se le pregunta si ha intentado con posterioridad contactar con otros clientes o se decidió a explotar personalmente la empresa y dio que no, teniendo la idea de " proceder en un futuro a su disolución". De pide por la Inspección que identifique al cliente y se dice que " era una conocida". Se pregunta el motivo de que no adquiriese la sociedad conjuntamente con el cliente y dice que " la gestión de compra la hizo personalmente". También dice que adquirió la sociedad por su " valor contable". Indicando que la sociedad ha estado y esta inactiva.

  6. - Operación relativa a las participaciones de GRUPO TRIMAGEN SL.

    La Inspección describe la operación en las p. 10 y ss. del acta de disconformidad. Pero lo que nos interesa es que la sociedad, en febrero de 2001, pasó a ser titular de 5.355 participaciones, con un valor nominal de 6,010121 la participación y con una prima de asunción de 22,1738507647 € la participación -en un proceso de absorción- y, además suscribió 27.500 participaciones mediante aportación dineraria. En mayo de 2002, se realizó una nueva ampliación de capital, en la que se procede a aumentar el valor de las participaciones a 7 €, las participaciones adquiridas fueron 3.080.

    Consta que la sociedad en el año 2006 se dio de baja en la cuenta de cotización de la TGSS; desde el ejercicio 2007, no tenía trabajadores; desde el ejercicio 2012, no presenta Modelo 347 de operaciones con terceras personas; desde 2010 presenta declaraciones de IVA e IS sin incluir operaciones de venta y compra.

    Asimismo, la Inspección detectó en el Libro Diario de 2008 una provisión relativa a las participaciones por "depreciación Grupo Timagen" por suma de 615.832,33 €. Se solicitó al obligado tributario que indicase cuando se realizó la depreciación y contestó que 515.312,26 € fueron dotados en 2006 y 99.520,07 € en...

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